Concepto 112 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la exportación de metales preciosos como el oro, la plata y el platino bajo la modalidad de embarque
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 112 DE 2003
(Noviembre 10)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado por el Concepto 103 de 2005>
DESCRIPTORES:
EXPORTACION METALES PRECIOSOS
PROBLEMA JURIDICO.
Es procedente la exportación de metales preciosos como el oro, la plata y el platino bajo la modalidad de embarque único con datos provisionales, cuando por circunstancias inherentes a su comercialización no se conoce el valor definitivo de venta al momento de la realizar la exportación?.
TESIS JURIDICA.
NO ES VIABLE LEGALMENTE LA EXPORTACIÓN DEL ORO BAJO LA MODALIDAD DE EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES; LO PROCEDENTE ES LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA BAJO LA MODALIDAD DE EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
El artículo 283 del Decreto 2685 de 1999 define el embarque único con datos provisionales, como la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
No obstante lo anterior, la Resolución 4240 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el precitado Decreto 2685, establece en su artículo 228, modificado por el artículo 62 de la Resolución 7002 de 2001:
" Artículo 228. Exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas. La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se realizará mediante la Solicitud de Autorización de Embarque ante la Administración de la Jurisdicción donde se encuentren las mercancías, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva en los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999 y 234 a 243 de la presente Resolución, en lo que sea pertinente. (se subraya)
Los artículos a que hace remisión la anterior disposición, se encuentran contemplados en los Capítulos que reglamentan el embarque único con datos definitivos al embarque, así como el trámite general para la exportación definitiva de mercancías.
Así las cosas, frente a la exigencia establecida en el artículo 228 de la Resolución 4240 de 20002, según el cual la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, debe hacerse mediante la modalidad de exportación definitiva, respecto de tales mercancías no es factible aducir razones de comercialización ni ninguna otra de las contempladas en el artículo 283 del Decreto 2685 de 1999 para permitir que en la autorización de embarque se consignen datos provisionales.
Cabe anotar que conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, cuando en un mismo código se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
Con base en lo expuesto, se concluye por remisión expresa de la norma, que la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se permite conforme al régimen general previsto en los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999 y no conforme al régimen contenido en el artículo 283 ibídem para toda clase de mercancías, razón por la cual las mismas no podrán exportarse mediante el embarque único con datos provisionales.
Frente a su segunda inquietud consistente en si el artículo 228 de la Resolución 4240 de 2000 se aplica a otros metales preciosos diferentes al oro, como por ejemplo a la plata y al platino, es del caso precisar que atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil sobre interpretación de la ley, que establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero que cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal, es preciso manifestar que el Diccionario de la Real Academia Española consagra las siguientes definiciones:
"METAL: Cada uno de los elementos químicos buenos conductores del calor y de la electricidad, con un brillo característico y sólidos a temperatura ordinaria, salvo el mercurio"
"METALES PRECISOSOS: El oro, la plata y el platino"
"PIEDRA PRECIOSA: Aquella piedra que es fina, dura, rara y por lo común transparente o al menos translúcida y que tallada se emplea en adornos de lujo"
"JOYA: Pieza de oro, plata o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirve para adorno de las personas y especialmente de las mujeres"
De las anteriores definiciones se concluye que el artículo 228 de la Resolución 4240 de 2000 se debe aplicar exclusivamente a las joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, y no a otros metales como la plata y el platino, salvo que los mismos se encuentren procesados como joyas. Lo anterior en aplicación del artículo 27 del Código Civil, según el cual "cuando el sentido de la norma sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
GPLA