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Concepto 133 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Hasta donde llegaba la responsabilidad del transportador, de conformidad con el articulo 13 inciso 2º del decreto

1332000AduaneroCONCEPTO 133 DE 2000 AGOSTO 3
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Problema jurídico

¿HASTA DONDE LLEGABA LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 INCISO 2º DEL DECRETO 1909 DE 1992?

Tesis jurídica

LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR MARITIMO TERMINABA, DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 2º DEL ARTICULO 13 DEL DECRETO 1909 DE 1992, CON EL DESCARGUE DE LA MERCANCIA, CUANDO ASI SE HA PACTADO EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 133 DE 2000

(Agosto 3)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿HASTA DONDE LLEGABA LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 INCISO 2º DEL DECRETO 1909 DE 1992?
Tesis JurídicaLA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR MARITIMO TERMINABA, DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 2º DEL ARTICULO 13 DEL DECRETO 1909 DE 1992, CON EL DESCARGUE DE LA MERCANCIA, CUANDO ASI SE HA PACTADO EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO.

TRANSPORTADOR MARITIMO - OBLIGACIONES

CODIGO DE COMERCIO ART 1688

DECRETO 1105 DE 1992

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 13 INC.2

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 101

DECRETO 1198 DE 2000 ART. 9

DECRETO 1198 DE 2000 ART. 25

Conviene inicialmente hacer referencia a las normas mercantiles que regulan el contrato de transporte, para luego analizar las disposiciones aduaneras.

En relación con el comercio internacional, se han venido utilizando varias formas de hacer las negociaciones de venta de productos, las cuales fueron agrupadas en París por la "International Chamber of Comerce", en trece modalidades denominadas "INCOTERMS" (International Comercial Terms), divididas en cuatro grupos a saber:

GRUPO "C" (CFR, CIF, COTY y CIP): Se utiliza cuando el vendedor contrata y paga el costo del transporte hasta su destino designado, sin asumir los riesgos inherentes al transporte.

GRUPO "D" (DAF, DES, DEQ, DDU y DDP): Utilizado en los casos en que el vendedor asume todos los costos y riesgos hasta el destino asignado.

GRUPO "E" (EX WORKS): Cuando el vendedor coloca su producto a disposición del comprador en sus propias instalaciones.

GRUPO "F" (FCA, FAS y FOB) Cuando en el caso en que el vendedor coloca la mercancía a disposición de un transportador nominado por el comprador.

En materia mercantil en Colombia, la responsabilidad del transportador se inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido, o su entrega a la orden de aquél a la empresa estibadora o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto.

A partir del momento en que cesa la responsabilidad del transportador se inicia la de la empresa estibadora o de quien haga el descargue o de la aduana que recibió dichas cosas.

Los artículos 1688 y siguientes del Código de Comercio contienen las reglas relacionadas con las compraventas marítimas.

Así, en los casos de ventas al desembarque y de venta de un lote de mercancías, la transferencia del dominio y de los riesgos solo tendrá lugar al momento de la entrega de la cosa al comprador o a su representante, en el lugar de desembarque de la misma.

Ahora bien, en materia aduanera, de conformidad con las normas anteriores al Decreto 2685 de 1999, el cual entró en vigencia el 1º de julio de 2000, el tema de la responsabilidad del transportador, puede ser analizado desde diversas ópticas.

En primera instancia, la mercancía al ser descargada del medio de transporte o transportada por vía terrestre queda bajo responsabilidad del transportador hasta tanto sea entregada al depósito habilitado, al declarante, zona franca, o descargada - en el caso de contrato de transporte marítimo en el que se ha pactado que termine de esta manera - (artículo 13 del Decreto 1909 de 1992).

En segundo lugar, el transportador, junto con el depositario, intermediario y declarante, es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención (artículo 3o ibídem).

El transportador está igualmente obligado a dar aviso de la llegada del medio de transporte a las autoridades aduaneras (artículo 9o ibídem).

De otra parte, también lo está respecto de la debida presentación de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos suministrados a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como que ésta información corresponda efectivamente con la carga llegada (artículo 4o del Decreto 1105 de 1992).

Las responsabilidades relacionadas en los párrafos anteriores están establecidas por la ley y presuponen actuaciones del transportista ajustadas a las exigencias legales.

Así, pues, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, la responsabilidad para el transportador, en un contrato de transporte marítimo, termina con el descargue de la mercancía cuando así se ha estipulado en el mismo

Con base en la estipulación contractual descrita en el párrafo anterior, a partir del descargue la mercancía ha quedado bajo la responsabilidad del puerto, operador portuario, usuario de la zona franca o importador, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o, al que en su defecto determine la autoridad aduanera según lo previsto en el Decreto 1909 de 1992 o hasta su ingreso en la zona franca.

En conclusión, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, la responsabilidad del transportador marítimo terminaba, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, con el descargue de la mercancía, cuando así se ha pactado en el contrato de transporte marítimo.

Cabe señalar que el artículo 101 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9o del Decreto 1198 de 2000, señaló en su inciso 2º:

"Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del Agente de Carga Internacional o puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a Zona Franca."

Resulta necesario manifestar que el artículo 9o del Decreto 1198 de 2000, entrará en vigencia el 1º de enero del 2001, según expresa disposición del artículo 25 ibídem.



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Problema Jurídico

¿EN UNA DECLARACION DE EXPORTACION, QUIEN TIENE LA RESPONSABILIDAD DE INCORPORAR CORRECTAMENTE LA INFORMACION RELACIONADA CON PESO, CANTIDAD, CALIDAD DEL PRODUCTO, ETC, SEGÚN EL REGIMEN CONTENIDO EN EL DECRETO 2666 DE 1984?

Tesis Jurídica

SEGUN EL REGIMEN CONTENIDO EN EL DECRETO 2666 DE 1984, Y EN LAS NORMAS QUE LO REGLAMENTAN, EN UNA DECLARACION DE EXPORTACION, EL DECLARANTE TIENE LA RESPONSABILIDAD DE INCORPORAR CORRECTAMENTE LA INFORMACION RELACIONADA CON PESO, CANTIDAD, CALIDAD DEL PRODUCTO, ETC.

DECLARACION DE EXPORTACION

DECLARACION DE EXPORTACION - CONTENIDO

DECRETO 1144 DE 1990 ART 3

DECRETO 2666 DE 1984 ART. 256

DECRETO 2339 DE 1996 ART. 10

RESOLUCION 3492 DE 1990

El artículo 256 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 3o del Decreto 1144 de 1990, dispone:

"Quien pretenda realizar un exportación, deberá presentar la solicitud de Autorización de Embarque, en los formularios correspondientes, acompañada de la factura comercial y demás documentos establecidos para el efecto. Dentro del mes siguiente al primer embarque el interesado deberá presentar la Declaración de Exportación, con base en las Autorizaciones de Embarque efectuadas durante el período correspondiente y siempre que hagan parte del mismo contrato de venta, salvo si el embarque se ha declarado como único envío, en cuyo caso la solicitud.

(...)"

Por su parte, la Resolución 3492 de 1990, al reglamentar la exportación de mercancías, dispone que el exportador podrá actuar directamente como declarante o a través de un intermediario, y la Administración podrá constatar la identidad de los mismos.

Por tanto, el declarante podrá ser el exportador o su intermediario, razón por la cual, la responsabilidad en el correcto diligenciamiento de la declaración de exportación recaerá sobre quien ostente la calidad de declarante.

Cuando quien diligencia la declaración de exportación es una Sociedad de Intermediación Aduanera, el Decreto 2339 de 1996, el cual estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las Sociedades de Intermediación Aduanera, establece en su artículo 10o, las faltas ( acciones u omisiones) que dan lugar a sanción pecuniaria, y el numeral 7º las tipifica en el "Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero. Tales inexactitudes o errores se refieren a la información consignada en las casillas que a continuación se señalan:

"7.2 En la Declaración de Exportación

 I. INFORMACION GENERAL: Tipo de Documento. Exportador: Nombre, número de identificación, dirección, teléfono y ciudad. Intermediario Aduanero: Nombre, número de identificación, dirección, teléfono y ciudad. Importador: Nombre. País de destino, código, dirección, teléfono y ciudad. Origen. Procedencia. Moneda de Negociación. Valor. Moneda de Negociación. Peso Bruto. Manifiesto de Carga o Sobordo. Régimen. Modalidad. Embarque. Consolidación. Datos definitivos o provisionales. Fecha de Pago y lugar de reintegro. Oficina de Reintegro. Sistemas Especiales.

 II. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA: Valor total de exportación. Valor a reintegrar. Cantidad de hojas anexas.

III. FIRMAS Y SELLOS. Declarante. Firmas y Sellos.

Por lo anterior, los errores o inexactitudes cometidos al diligenciar el DEX y enunciados en la norma mencionada, dan lugar a la sanción de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada error o inexactitud, más el diez por ciento (10%) de la diferencia de los tributos dejados de percibir por causa de la inexactitud o error".

Por su parte la Resolución 3492 de 1990, reglamentaria de la exportación de mercancías distintas a café, en su Capítulo I, numeral 4., señala el trámite en la Certificación del Embarque, y dispone que el funcionario encargado del control del embarque debe verificar la cantidad de mercancía embarcada y si encuentra conformidad, lo certificará con su firma.

Añade en el numeral 4.3 que si al momento del embarque se detectan diferencias entre las cantidades declaradas en la Autorización de Embarque y las efectivamente embarcadas, se procederá así:

a. Si la cantidad efectivamente embarcada es inferior a la consignada en la Autorización de Embarque, el funcionario anotará en la casilla destinada a la Certificación de Embarque la cantidad efectivamente embarcada y su peso.

b. Si se pretende embarcar una cantidad superior a la consignada en la Autorización de Embarque, el funcionario sólo permitirá el embarque hasta la cantidad amparada en el Documento, y para el exceso exigirá el diligenciamiento de otra solicitud de Autorización de Embarque.

De las normas anotadas podemos concluir que si el funcionario encargado de la Certificación del Embarque verifica y comprueba que no existe concordancia entre la Autorización del Embarque y la mercancía efectivamente a embarcar, deberá proceder de conformidad a lo establecido en la norma transcrita, por lo cual, si la SIA diligenció incorrectamente el Documento de Exportación y sus Anexos, es responsable de la falta administrativa contemplada en el artículo 10, numeral 7.2, mencionada anteriormente.

En conclusión, según el régimen contenido en el Decreto 2666 de 1984, y en las normas que lo reglamentan (| 3492 de 1990), en una declaración de exportación, el declarante tiene la responsabilidad de incorporar correctamente la información relacionada con peso, cantidad, calidad del producto, etc.