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Oficio 38 de 2019 DIAN

(Aduanero) Mercancía Aprehendida - Causales

382019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 38 DE 2019

(enero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Etiquetado

Acta de Aprehension - Notificacion

Mercancia Aprehendida - Causales

Fuentes Formales

DECRETO 390 DE 2016 ARTS 550, 657 y 659

DECRETO 1074 DE 2015 ARTS. 2.2.3.3.1.1

Extracto

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia señala:

1. En atención a las reglas de etiquetado y concretamente con el artículo 550 numeral 43 del Decreto 390 de 2016 relacionado con la aprehensión de la mercancía, por dicha causa se pregunta:

¿Cuándo en una etiqueta vienen relacionados dos (2) o más importadores para Colombia, constituye esto por si mismo una irregularidad, que conlleve a la aprehensión de los bienes conforme la norma arriba señalada, con todo y que uno de los importadores figure en la declaración de importación presentada a la autoridad aduanera al momento del control posterior?

Sobre este particular, conviene transcribir lo dispuesto en el numeral 43 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, así:

"[CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (...)

43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación de conformidad con la regulación aduanera vigente. (...)] "

Como se observa en la norma antes transcrita, ésta hace referencia a la aprehensión y decomiso de las mercancías, en desarrollo del control posterior, cuando se encuentran mercancías sin la etiqueta requerida, o que éstas no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencia de adulteración o falsificación.

De otra parte, el artículo 2.2.3.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, dispuso:

"[Excepción a la obtención del registro o licencia de importación. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(...)]"

El parágrafo del artículo citado dispone que para la obtención del levante el importador debe anotar en la casilla correspondiente a descripción de la mercancía de la declaración de importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico.

Así mismo, la norma señala que durante la inspección física de la mercancía - control simultaneo o proceso de desaduanamiento- la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de la misma, verificará que la mercancía cumple con el etiquetado, es decir, que cumple con los requisitos exigidos en el reglamento técnico.

Conforme lo expuesto podemos señalar que la verificación del etiquetado debe ceñirse al cumplimiento de los reglamentos técnicos. Dicho control podrá realizarse durante la inspección física de la mercancía y en el control posterior. La causal para aprehender la mercancía se encuentra prevista en desarrollo del control posterior, siempre que se encuentre mercancías sin la etiqueta requerida, que éstas no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencia de adulteración o falsificación.

Por lo anterior se concluye, no se configura la causal de aprehensión y decomiso de las mercancías, prevista en el numeral 43 del artículo 550 de Decreto 390 de 2016, cuando el etiquetado cumple con los requisitos exigidos en el reglamento técnico.

En el caso consultado, debe considerarse que si en el etiquetado se describan o señalen dos o más importadores, puede ser que uno de los relacionados es el importador, sin que ello implique una infracción; toda vez que, la causal de aprehensión no está relacionada con el diseño de la etiqueta o la información adicional que contenga la misma.

Lo fundamental en el etiquetado es la verificación del cumplimiento de las exigencias del correspondiente reglamento técnico.

2. ¿A la luz de lo señalado en el artículo 20 de la Resolución 64 de 2016, se debe entender que todas las actas de aprehensión en los decomisos ordinarios, más allá de lo señalado en el artículo 659 del Decreto 390 de 2016, que se ocupa de establecer los modos de notificación dependiendo del lugar de la aprehensión, debe ser notificada por correo certificado cuando el interesado no se encuentre?

2.2 ¿Qué se entiende por interesado a efectos del acta de aprehensión (declarante, importador, transportador, etc., o todos)?

Al respecto consideramos pertinente la doctrina vigente Oficio N° 027912 de 2016, en el cual se señaló:

"[(...) la medida de aprehensión o el decomiso de la mercancía, así como la consecuente acción penal es independiente de la calidad de obligado aduanero que tengan las personas con alguna relación con la mercancía, llámese propietario, tenedor o poseedor de la misma. Es por ello que al momento en que se inicie la diligencia para la aprehensión o el decomiso de la mercancía se debe levantar el acta de hechos en la que además de otra información debe contener "identificación de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas".

Conforme lo anterior se concluye que el proceso administrativo de aprehensión y decomiso se inicia a las personas que fueron identificadas e intervinieron en la diligencia aprehensión o decomiso como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, indistintamente que tengan o no la calidad de obligado aduanero y sin perjuicio de las acciones penales derivadas de la actuación administrativa.]" (Subrayado nuestro)

De otra parte, se debe tener en cuenta que, para efectos de la notificación del acta de aprehensión, los artículos 657 y 659 del Decreto 390 de 2016, dispusieron:

"[FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente o por correo de conformidad con lo previstos en el presente decreto. (...)]"

"[NOTIFICACIÓN ESPECIAL DEL ACTA DE APREHENSIÓN. El acta de aprehensión se notificará personalmente al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia, por parte del funcionario que la práctica. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso ordinario, se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando la aprehensión se realice dentro de un inmueble, se fijará copia del acta de aprehensión en un lugar visible o a la entrada del mismo y se entenderá notificada por aviso, a partir del día siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijación de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el original de la misma. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercancías que se encuentran en lugar adyacente al mismo.

2. Cuando la aprehensión se realice en vía pública y, en general, fuera de un inmueble, la notificación se realizará por estado; adicionalmente y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (...)

Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta de aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará personalmente o por correo, de conformidad con las reglas generales de notificación.] " (Subrayado es nuestro)

De las normas expuestas, es claro que la notificación del acta de aprehensión se debe realizar de manera personal al finalizar la diligencia a las personas interesadas que intervinieron en la diligencia de aprehensión, como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas y solo procederá la notificación por aviso, estado, o por correo cuando se den las circunstancias señaladas en la misma norma.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.