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Oficio 501 de 2020 DIAN

(Aduanero) Declaración Anticipada Zona Franca

5012020Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 501 DE 2020

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresDeclaración Anticipada Zona Franca
Fuentes FormalesDECRETO 1165 DE 2019 ART 477

Extracto

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, solicita usted la reconsideración del concepto 100208221-689 del 11 de junio del 2020, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, sobre declaración anticipada voluntaria para mercancía con destino a un usuario industrial de Zona Franca.

Sustenta la solicitud, exponiendo argumentos como los siguientes:

1. Los beneficios que, para la logística del comercio exterior, trae la utilización de la figura de las declaraciones anticipadas presentadas en forma voluntaria. El hecho que una declaración

2. que no haya obtenido el levante no tiene efectos jurídicos, por lo tanto, mientras la declaración anticipada no obtenga levante no cumple ningún propósito, como sustento de un régimen.

3. Que el ingreso de la mercancía a zona franca, se realizaría con todo el sustento legal: el documento de transporte está consignado o endosado a un usuario de zona franca; dentro del término legal de entrega a la zona franca, Se realizaría la planilla de envío y la planilla de recepción; y se diligenciaría el formulario de movimiento de mercancías.

4. Frente al cumplimiento de los requisitos de ingreso citados, es indiferente que se haya presentado una declaración anticipada.

5. Cuando la mercancía esté en zona franca, al solicitar la autorización de levante, la declaración anticipada fungiría como una inicial en el régimen ordinario atendiendo las oportunidades y exigencias legales de esa modalidad.

6. El concepto se debe reconsiderar en beneficio de las dinámicas empresariales de las zonas francas, pues con este procedimiento no se afectan o ponen en riesto tributos, controles, ni se atenta contra restricciones legales o administrativas

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El concepto 100208221-689 del 11 de junio del 2020, frente a la pregunta ¿Es posible que se pueda presentar y aceptar declaración anticipada y luego con la llegada de la mercancía trasladarla a un usuario industrial de Zona Franca, para una vez culminado su proceso industrial levantar las cargas desde Zona Franca hacia el territorio Nacional?, concluyó, después de un análisis de la normatividad aduanera, lo siguiente:

“iii) Se observa que el supuesto presentado por el peticionario, no encuadra con el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos para el ingreso a un usuario industrial de zona franca, ni tampoco los determinados para la salida al TAN. Por tanto, se concluye, que no es posible que un tercero, presente una declaración anticipada que ampare una mercancía y sin haber obtenido el levante la ingrese a zona franca y luego culminado un proceso industrial, con la misma declaración la mercancía sea ingresada al Territorio Aduanero Nacional.”

Complementariamente, se realizan las siguientes consideraciones:

Cuando se presenta una declaración de importación anticipada, están concurriendo al mismo tiempo dos procedimientos; i) el de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, bajo la responsabilidad de transportadores internacionales, agentes de carga internacional y/o puertos, y ii) el de presentación de la declaración de importación.

Cuando el declarante opta por presentar voluntariamente declaración de importación anticipada, o una declaración de importación inicial en lugar de arribo, busca poder obtener el levante, directamente en el puerto o aeropuerto de llegada, una vez se culmine el procedimiento de llegada de la mercancía con la presentación del informe de descargue e inconsistencias y la autorización por parte de la DIAN de continuar con la disposición de la mercancía.

El artículo 168 del Decreto 1165 de 2019, claramente establece un término para que el declarante obtenga la autorización de levante en el lugar de llegada, y de no lograrlo, el transportador internacional, agente de carga y/o el puerto, debe trasladar la carga a un depósito habilitado.

En efecto, el artículo 168 del Decreto 1165 de 2019 señala. “ Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.

” (subrayado nuestro)

El ingreso de mercancías a una zona franca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Decreto 1165 de 2019, no se considera una importación, y el único requisito es que el documento de transporte esté consignado o endosado a favor de un usuario de zona franca. Sobre esta premisa, la legislación aduanera no exige la presentación de declaración de importación, como condición para su ingreso a zona franca.

La obligación de pago de los tributos aduaneros para una mercancía extranjera que se encuentra en zona franca nace, cuando la misma se vaya a ingresar al resto del territorio aduanero nacional, con independencia que el usuario de zona franca los liquide y pague en una declaración de importación para dejar la mercancía en libre disposición.

Por lo anterior, no puede pretenderse que con el fin de congelar la tasa de cambio en el cálculo de la base gravable, se presente una declaración anticipada para una mercancía que llega al territorio aduanero nacional consignada a un usuario de zona franca o se endosa a éste, y desconociéndose que se había presentado sobre dicha mercancías una declaración de importación anticipada, el transportador, agente de carga y/o el puerto, la trasladen a una zona franca, para que el declarante, posteriormente solicite el levante y la ingrese nacionalizada al resto del territorio aduanero nacional.

En los anteriores términos, se confirma la interpretación y la doctrina, consignada en el concepto 100208221-689 del 11 de junio del 2020.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

DECRETO 1165 DE 2019 ART 477

Descriptores

Declaración Anticipada Zona Franca