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Concepto 16225 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1941) Impuesto Nacional al Consumo de bolsas plásticas

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Texto del documento

CONCEPTO 016225 int 1941 DE 2025

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Nacional al Consumo

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea un interrogante relacionado con el Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas[3], sobre el particular este despacho hará las siguientes precisiones:

3. El artículo 512-15 del Estatuto Tributario establece que el hecho generador del impuesto es la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comerciales que las entreguen.

4. Sin embargo, el artículo 512-16[4] ibidem establece las bolsas plásticas que no causan el impuesto y en su numeral 2 indica:

(...) las que sean utilizadas como material de empaque de los productos pre-empacados,(...)

5. La interpretación oficial[5] sobre el término pre-empacados ha precisado:

En este sentido, se hace necesario acudir al artículo 28 del Código Civil, el cual indica que “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”,

Para el efecto, la Real Academia Española define el prefijo “pre” como aquel que “[i]ndica anterioridad local o temporal, prioridad o encarecimiento” (negrilla fuera de texto) y “empacar” como la acción de “[e]mpaquetar, encajonar”,

De manera que la exclusión prevista en el numeral 2 del artículo 512-16 ibídem se refiere a las bolsas plásticas que son utilizadas para pre-empacar productos que se acostumbran ofrecer de tal manera,

6. De acuerdo con lo planteado en la consulta, la comercialización de clavos, tornillos, tuercas y otros elementos metálicos, que requieren ser empacados en bolsas plásticas selladas con el fin de preservar su integridad física, evitar la oxidación y facilitar el conteo y almacenamiento no causaría el impuesto, pues el empaque está no destinado a transportar el producto, sino a protegerlo y conservarlo en sus condiciones adecuadas para su uso.

7. Por ende, no constituye el hecho generador del impuesto, esto se debe a que el empaque tiene una función de protección y conservación, no de transporte del producto.

8. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Articulo 512-15 Estatuto Tributario. Impuesto Nacional al consumo de bolsas plásticas.

4. Bolsas plásticas que no causan el impuesto.

5. Oficio No. 023053 del 25 de agosto de 2017