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Oficio 27471 de 2018 DIAN

(Tributario) Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas

274712018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 27471 DE 2018

(septiembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100043812 del 31/07/2018

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales: Artículos 420, 468-3, 512-1 del Estatuto Tributario Artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en l<p de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita se revoque la tesis expuesta en el oficio 016046 del 20 de junio de 2018, mediante el cual se concluye que los aportes a los Centros Sociales de la Policía Nacional están gravados con el impuesto a las ventas a la tarifa general, al no estar incluidos en el artículo 1.3.1.13.5 del Decreto 1625 de 2016 donde se establece las cuotas de afiliación y sostenimiento que no están gravadas con IVA.

Como fundamento de su solicitud expone que la Policía Nacional no tiene la calidad de no responsable del IVA y que los aportes que realizan sus miembros permiten el cumplimiento de la finalidad de los centros sociales, sin que por esta razón se puedan considerar gravados con el impuesto.

Sobre el particular se considera lo siguiente:

El artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, establece los hechos sobre los que recae el impuesto a las ventas: (i) venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; (ii) venta cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; (iii) prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos (iv) importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente y (v) circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

Tratándose de la prestación de servicios el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, trae la siguiente definición:

Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

(Subrayado fuera del texto)

Este despacho destaca de la anterior definición el concepto de obligación de hacer, fundamental para resolver en el caso materia de análisis si los aportes que realizan los miembros a los centros sociales de la Policía Nacional se dan en contraprestación de un servicio prestado.

Lo primero que se debe establecer es la naturaleza jurídica de estos centros, de los aportes que realizan sus afiliados, sus fuentes de ingresos y la forma como desarrollan su actividad.

Sobre el particular la Resolución No. 02923 de 2014 'Por la cual se expide el reglamento de los Centros Sociales de Oficiales, Suboficiales - Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional” en su artículo 2o señala que son organismos desconcentrados que dependen de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con fines exclusivamente recreativos, deportivos, culturales y sociales, sin ánimo de lucro, ni propósito de repartir utilidades y/o bienes entre sus afiliados y beneficiarios.

Dentro de las finalidades de estos centros el artículo de la mencionada resolución menciona (i) el fomento de eventos deportivos, recreativos, culturales y en general actividades que promuevan las relaciones interpersonales y sana recreación entre sus miembros; (ii) la prestación de servicios de hospedaje, alimentación, recreación, deporte y similares, entre los afiliados y sus beneficiarios; (lii) propiciar condiciones que favorezcan el desarrollo integral de los afiliados y sus beneficiarios, con el fin de mejorar su calidad de vida.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de esta resolución, los ingresos de estos centros sociales están constituidos por:

1. Cuotas de admisión, afiliación, sostenimiento, extraordinarias y reintegro que aporten los afiliados.

2. ingresos derivados del desarrollo de la misionalidad de los Centros Sociales, de acuerdo al portafolio de servicios.

3. Rendimientos financieros

(Subrayado fuera del texto)

Las normas anteriormente mencionadas le permiten a este despacho precisar que los aportes realizados por los afiliados, en los términos señalados en la Resolución No. 02923 de 2014 corresponden a las cuotas de admisión, afiliación, sostenimiento, extraordinarias y reintegro, permiten el desarrollo de la misión de estos centros (como una de sus fuentes de ingresos) y no retribuyen la prestación de un servicio como tal.

En ese sentido, es a partir de los aportes, que realizan los afiliados, que los centros desarrollan su actividad. Ese portafolio de servicios que prestan es lo que este despacho considera tiene efectos impositivos, pues si se ajustan a lo dispuesto en el citado artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016.

A modo de ejemplo el artículo 4o de la Resolución No. 02923 menciona como una de las finalidades de los centros la prestación de servicios de: hospedaje, alimentación, recreación, deporte y similares; respecto de los cuales es preciso indicar que, al no estar exceptuados del impuesto sobre las ventas, estarán gravados a la tarifa general pues no están incluidos en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de otro tipo de servicios que se presten.

Es importante precisar que según establece el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 ibídem, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles, constituye hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo y hace responsable del mismo al prestador de este servicio.

En consecuencia, el despacho revoca la tesis expuesta en el oficio 016046 del 20 de junio de 2018.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

Dirección de Gestión Jurídica