Oficio 66178 de 2013 DIAN
(Aduanero) Solicita la reconsideración del Concepto No. 000716 del 10 de septiembre de 2013, a través del cual se concluyó qu
Texto del documento
OFICIO 66178 DE 2013
(octubre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 17 OCT 2013
100208221- 000861
Señor
JUAN CARLOS ECHEVERRI DUQUE
Calle 5a No. 35-107 Interior 2301
Medellín
Ref: Radicado 100208221-206 del 18/09/2013
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Causales de Aprehensión y Decomiso de Mercancías |
| Fuentes formales | Decreto 2685 de 1999 artículo 115, 127, 128, 502 numeral 1.25 |
| Resolución 4240 de 2000 artículo 85-1 |
Cordial saludo Dr. Echeverry,
De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia se solicita la reconsideración del Concepto No. 000716 del 10 de septiembre de 2013, a través del cual se concluyó que la causal de aprehensión y decomiso de mercancías, contenida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no se entiende modificada por lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 ibídem, pues última norma se refiere exclusivamente a la reanudación del término de almacenamiento de la mercancía.
Como argumentos de la petición, el solicitante expone que si bien es cierto el artículo 127 se refiere exclusivamente al término de almacenamiento, en el estudio no se consideró lo establecido en el artículo 85-1 literal b) de la Resolución 4240 de 2000, el cual establece la posibilidad que dentro del término restante de almacenamiento se dé cumplimiento a los requerimientos establecidos en los numerales 5, 6, 9, y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 presentando declaración de corrección.
Por lo anterior, en sentir del peticionario no procedería la aprehensión en estos eventos y lo que operaría en el caso de que nuevamente se diera el vencimiento del término de almacenamiento sería el abandono y no la aprehensión, razón por la cual si existiría una modificación tácita de la causal de aprehensión.
Sobre el particular se considera lo siguiente:
ARTÍCULO 85-1. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 000733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando se hayan vencido los términos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y no se hayan subsanado las causales que dieron origen a la suspensión de la diligencia de inspección, se deberá proceder de manera inmediata a realizar la aprehensión de la correspondiente mercancía.
b) Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 ibídem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
c) Cuando dentro del término previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se hayan presentado los documentos soporte que acreditan que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa y estos no correspondan con la operación comercio exterior o no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con los previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Lo primero que se debe considerar es que el artículo citado tiene como finalidad desarrollar lo previsto en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, el cual versa sobre el término para practicar la inspección aduanera.
Recordemos que la inspección aduanera suspende el término de permanencia de las mercancías en el depósito para efectos de obtener el levante, previsto en el artículo 115 ibídem, el cual es de un mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional y que podrá ser prorrogado hasta por un mes adicional.
La suspensión del término de permanencia ocurre desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del artículo 128 ibídem, caso en el cual si no se acreditaron los requisitos allí previstos para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización de dicho término de almacenamiento.
Así las cosas el literal b) del artículo 85-1 de la Resolución 4240 de 2000, debe entenderse en el marco jurídico que regula el término de permanencia y los efectos derivados de su suspensión o reanudación, situación diferente al incumplimiento de los requisitos para obtener la autorización de levante de la mercancía, por ejemplo los relacionados con los documentos soporte de la declaración de importación, lo que da lugar a la aprehensión de mercancías por la causal señalada en el artículo 502 numeral 1.25.
Por lo anterior, éste Despacho no comparte la tesis expuesta por el peticionario en el sentido que no procedería la aprehensión en estos eventos, sino que operaría la figura del abandono legal, razón por la cual existiría una modificación tácita de la causal de aprehensión.
En efecto, el abandono legal opera una vez vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, incluida su prórroga, cuando no ha obtenido levante o no se ha reembarcado, tal como lo señala el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, situación diferente al incumplimiento de los requisitos para obtener la autorización de levante de la mercancía, como ya lo habíamos señalado previamente.
Sobre la figura del abandono legal se ha manifestado a través del concepto 229 del 22 de noviembre de 2001 lo siguiente:
“De lo anterior se concluye que la legislación estableció la figura del abandono legal, para aquellos casos en que transcurrido el tiempo legal no nacionalizo o se reembarcó la mercancía, evento en el cual opera automáticamente dicho abandono legal, sin que la legislación aduanera haya previsto la procedencia de la expedición de acto administrativo que así lo declare”.
En ese orden de ideas, la situación anteriormente descrita es completamente diferente al término permanencia de la mercancía en depósito y la figura del abandono legal, razón por la cual en virtud de lo expuesto este Despacho confirma en su totalidad el Concepto No. 000716 del 10 de septiembre de 2013
En los anteriores términos se resuelve su solicitud.
Finalmente le informo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ¡cono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999 artículo 115, 127, 128, 502 numeral 1.25
Descriptores
Causales de Aprehensión y Decomiso de Mercancías