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Oficio 912399 de 2021 DIAN

(Aduanero) ¿Puede un OTM debidamente autorizado por Mintransporte y por la DIAN para operar en Colombia ejecutar única y exclu

9123992021Aduanero
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OFICIO 912399 DE 2021

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-228

Bogotá, D.C. 06/10/2021

Tema:Aduanas
Descriptor:Operación de Tránsito Multimodal
Fuentes formales:Decreto 1165 de 2019, artículos 3, 450 a 453

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de referencia, consulta la peticionaria las siguientes inquietudes, las cuales serán resueltas en su orden:

1. ¿Puede un Operador de Transporte Multimodal (OTM) debidamente autorizado por el Ministerio del Transporte y por la DIAN para operar en Colombia, ejecutar única y exclusivamente, directa o indirectamente el transporte terrestre en Colombia al amparo de una continuación de viaje aún sin haber estado a cargo del transporte internacional precedente en medio distinto al terrestre? En caso afirmativo, ¿podría ese Operador OTM emitir un Documento de Transporte Documental (DTM) sólo para la porción terrestre del transporte que ejecuta y relacionar allí el transporte previo hecho por otros modos?

En primera instancia, se precisan las definiciones que trae la normatividad aduanera sobre la materia en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019:

Documentos de viaje. Comprenden el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, sus documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar”. (Subrayado fuera de texto).

“Transporte multimodal. Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera”. (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, los artículos 450 y 453 del Decreto 1165 de 2019 disponen:

“Artículo 450. OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.

Parágrafo. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte”. (Subrayado fuera de texto).

Artículo 453. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.

La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.

En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.

Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje”. (Subrayado fuera de texto).

Así, de las normas antes transcritas, se precisa:

i) La normatividad aduanera, prevé que una mercancía puede encontrarse amparada en un documento de viaje de transporte multimodal, cuando ingresa o sale del territorio aduanero nacional, haciendo mención al cruce de por lo menos una frontera. Por lo tanto, siempre su alcance denota una operación internacional.

ii) La norma parte del hecho de que al momento de ingresar y transitar esa mercancía extranjera al amparo de un documento OTM, en el territorio aduanero nacional no ha pagado tributos en razón a la naturaleza de la operación y, por tanto, se encuentra sujeta a control aduanero.

iii) No obstante, una mercancía nacional que no está sujeta a tributos aduaneros, puede salir del país amparada con un documento de transporte multimodal por cuanto su destino final es otro país y su traslado implica dos o más modos de transporte diferentes.

iv) Así mismo, una mercancía que ingresó al amparo de un contrato de transporte multimodal y fue nacionalizada en el lugar de arribo, puede continuar con la operación de transporte nacional al amparo de dicho contrato sin que corresponda a una continuación de viaje de que trata el artículo 453 del Decreto 1165 de 2019.

v) En todo caso, la Operación de Transporte Multimodal se debe realizar por operadores debidamente inscritos en el registro de Operadores del Ministerio de Transporte, registro que se entiende homologado por la DIAN.

Por lo anterior, aduaneramente, cualquier operación que adelante un operador de transporte multimodal debidamente inscrito tanto en el Ministerio de Transporte como en la DIAN, que se ampare en un contrato de transporte - Documento de Transporte Multimodal- debe cumplir los presupuestos normativos antes mencionados, esto es, debe traer inmersa una operación de ingreso o salida del territorio aduanero nacional que implique pasos de frontera. De no cumplir estas condiciones no es posible amparar una operación como la presentada en la pregunta, bajo las figuras aduaneras del transporte multimodal.

2. ¿Puede un Operador de Transporte Multimodal (OTM) debidamente autorizado por el Ministerio del Transporte y por la DIAN para operar en Colombia, al amparo de una continuación de viaje, prestar única y exclusivamente el transporte terrestre dentro del territorio nacional y, para ello, emitir un Documento de Transporte Multimodal (DTM) en Colombia que incluso cubra el transporte internacional marítimo o aéreo precedentes, esto aun cuando tal transporte internacional precedente no haya sido contratado/ejecutado por el Operador OTM?. En caso afirmativo, ¿aceptaría la DIAN ese documento DTM dentro del proceso que la DIAN ha definido para la continuación de viaje?

De la lectura del artículo 453 del Decreto 1165 de 2019 relativa a la autorización de una continuación de viaje se observa que la norma expresamente establece las condiciones para su ejecución, en la cual, si bien prevé que el Operador de Transporte Multimodal responsable del contrato de transporte multimodal puede subcontratar a una empresa transportadora que se encuentre inscrita ante DIAN, para realizar operaciones de tránsito o cabotaje para el transporte de las mercancías, esta operación se efectúa al amparo del contrato de transporte multimodal que cumple con los presupuestos establecidos en la norma y reiterados en el presente oficio.

Por lo anterior, el supuesto presentado en la pregunta incumple las condiciones taxativas previstas en la normatividad para la realización de una continuación de viaje. Incluso podría enmarcarse en un escenario irregular, puesto que se pretende amparar operaciones precedentes realizadas e iniciadas por un Operador de Trasporte Multimodal como si hubiesen sido propias. Situación, que nunca podría ser aceptada por la DIAN, por cuanto transgrede lo previsto en la normatividad aduanera vigente.

3. ¿Si un Operador de Transporte Multimodal Internacional autorizado, puede hacer una operación terrestre en Colombia, al amparo de una continuación de viaje, cuando le endosan un BL que no es un Documento de Transporte Multimodal (DTM) para tomar la carga o mercancía extranjera en puerto colombiano y llevarla al interior de país para su posterior desaduanamiento?

Cualquier Operación de Transporte Multimodal debe realizarse en los términos y condiciones previstas en la normatividad vigente. Por lo tanto, aquella que no cumpla esos presupuestos, como el planteado, no se puede realizar al amparo de dichas figuras.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica