Concepto 2 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando el Usuario Aduanero Permanente no hace uso de la prerrogativa que le otorgan las normas aduaneras de cancela
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 2 DE 1998
(6 de febrero)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES -OBLIGACIONES
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando el Usuario Aduanero Permanente no hace uso de la prerrogativa que le otorgan las normas aduaneras de cancelar al final de mes los tributos aduaneros causados por las importaciones realizadas, queda eximido de presentar mensualmente el informe mensual estadístico previsto en el literal d) del artículo 4o del Decreto 197 de 1995?
TESIS JURIDICA
CUANDO EL USUARIO ADUANERO PERMANENTE NO HACE USO DE LA PRERROGATIVA QUE LE OTORGAN LAS NORMAS ADUANERAS DE CANCELAR AL FINAL DE MES LOS TRIBUTOS ADUANEROS CAUSADOS POR LAS IMPORTACIONES REALIZADAS, NO QUEDA EXIMIDO DE PRESENTAR MENSUALMENTE EL INFORME MENSUAL ESTADÍSTICO PREVISTO EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO 197 DE 1995.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
El Decreto 197 de 1995 por el cual se establecen los mecanismos para el desarrollo de las actividades de los Usuarios Aduaneros Permanentes estipuló en el artículo 4o las obligaciones de quienes hayan sido reconocidos como tales y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes.
El literal d) de la norma citada prescribe que el Usuario Aduanero Permanente debe presentar un informe mensual estadístico a la Subdirección Operativa, hoy Subdirección de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN, que discrimine el numero de declaraciones presentadas, según el régimen aplicado y el valor total de las mismas; información que deberá presentarse en la forma y bajo las condiciones técnicas que dicha Subdirección establezca.
Por su parte, el artículo 14 de la Resolución 3290 de 1996 preceptúa los datos que debe contener el informe estadístico, a saber:
1. Número del autoadhesivo y fecha colocado por la entidad financiera a la declaración de importación.
2. Tipo de declaración.
3. Administración
4. Código Depósito habilitado
5. Código de modalidad
6. Total Arancel
7. Total IVA
8. Total otros
9. Sanciones
10. Total a pagar
11. Pagos anteriores
12. Numero interno de la declaración
13. Numero y fecha del levante
14. Numero y fecha del autoadhesivo del recibo o recibos oficiales de pago –tributos aduaneros habilitados como declaración consolidada de pagos, colocado por la entidad financiera autorizada, mediante el cual se cancelaron los tributos aduaneros y/o sanciones.
Por otra parte, el artículo 6 del Decreto 197 de 1995 establece que “Quienes sean reconocidos e inscritos como usuarios aduaneros permanentes, según lo establecido en este Decreto, podrán cancelar la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las declaraciones de importación, bajo la modalidad de importación ordinaria, presentadas y entregadas a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en la legislación aduanera, hasta el último día hábil de cada mes”.
La norma citada prevé una facultad o prerrogativa a favor del UAP claramente establecida y limitada a la posibilidad de pagar los tributos aduaneros al final del mes, pero dicha facultad no se extiende hasta el punto de eximir al Usuario de la obligación prevista en el literal d) del artículo 4o del Decreto 197 de 1995.
Y aunque la Resolución 3290 de 1996 exige dentro de los datos que deben suministrarse en el informe mensual estadístico, el numero y fecha del autoadhesivo del recibo con el que se pagaron en forma consolidada los tributos aduaneros, la carencia de tal información no exime al Usuario de la obligación de suministrar los otros datos exigidos en el informe mensual estadístico, más aún si se tiene en cuenta que con el mismo se hace la discriminación de todas las declaraciones de importación, sin distingo de la modalidad de importación elegida.
En cuanto a la posibilidad que se sancione al Usuario con una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por presentar el informe mensual sin el cumplimiento de los requisitos y especificaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es improcedente en el caso planteado, toda vez que en tanto el Usuario no haga uso de la prerrogativa establecida en el artículo 6 del Decreto 197 de 1995, no está obligado a suministrar una información que no tiene yen tanto reporte las operaciones realizadas en el mes, y discrimine el autoadhesivo de las declaraciones con las cuales se efectuaron los pagos por cada declaración, se dará a entender a la Administración que no se hizo uso de ¡a prerrogativa y por lo tanto no habrá lugar a ninguna sanción.
Por el contrario, si hay lugar a sanción de suspensión por no presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el informe mensual estadístico a que se refiere el literal d) del artículo 4o del Decreto 197 de 1995, tal como lo establece el numeral 3o del artículo 11 del Decreto 1828 de 1996.
Atendiendo las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que unas son las obligaciones previstas en el Decreto 197 de 1995 a cargo del UAP y otra las prerrogativas a él concedidas, y que en la medida en que las normas que regulan las actividades de los Usuarios Aduaneros Permanentes no los eximan en forma expresa de una de las obligaciones en dicho régimen contempladas, no se puede por vía de interpretación exonerarlos de las mismas.
GPLA