Concepto 14 de 2006 DIAN
(Tributario) ¿El valor por concepto de derechos antidumping provisionales puede ser cancelado por el usuario aduanero permanent
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 14 DE 2006
(Mayo 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 3 MAY. 2006
035600
CONCEPTO No. 00014
AREA: Aduanera
Doctor
CARLOS AMARILDO GARCIA PARADA
Jefe División Servicio al Comercio Exterior.
Administración Local de Aduanas de Cúcuta
Calle 7 A No. 19 N-21
Cúcuta
Ref.: Consulta radicada bajo el número 11542 de 08/02/2006
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: DERECHOS ANTIDUMPING
FUENTES FORMALES Decreto 991 de 1998. Arts. 4o, 5o, 24 y 29
Decreto 2685 de 1999. Arts. 1o, 31, 33 y 34
Decreto 4136 de 2004. Art. 3o.
PROBLEMA JURIDICO:
El valor por concepto de derechos antidumping provisionales puede ser cancelado por el usuario aduanero permanente al final del mes, acorde a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999?
TESIS JURIDICA:
Los usuarios aduaneros permanentes pueden optar por cancelar el valor por concepto de derechos antidumping provisionales con la presentación de la declaración consolidada de pagos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, respecto de la declaración de importación presentada que contiene su liquidación y sobre la cual se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior o afianzar su pago mediante la garantía global previamente constituida en virtud de su calidad.
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 34, modificado por el artículo 3o del Decreto 4136 de 2004 indica:
“Cancelación de tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los usuarios aduaneros permanentes deberán presentar la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. (...)”.
(...) El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que corresponda” (el resaltado es nuestro).
De otra parte, el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, señala que los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. Así mismo es claro en disponer, que los derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional ó en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
Se deriva de las normas anteriores, que dado que los derechos antidumping hacen parte de los derechos de aduana y por ende, de los tributos aduaneros exigibles en la importación de algunas mercancías al territorio aduanero nacional, éstos deben liquidarse en la declaración de importación que se presente al momento de su nacionalización y cancelarse cuando se presente la declaración consolidada de pagos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, frente a la declaración de importación que contiene su liquidación y que haya obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior, so pena de ocasionarse la suspensión automática de las prerrogativas concedidas a estos usuarios.
Ahora bien, frente a este tipo de derechos, el Decreto 991 de 1998, por el cual se regula su aplicación, en el artículo 4o los define como el correctivo aplicado a las importaciones, que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping, que según el artículo 5o ibídem, es cuando el producto se introduce en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
Por tanto debe advertirse, que cuando la rama de producción nacional o grupo de productores de esa rama, cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de uno o varios productos, puede solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que inicie una investigación por dumping contra aquellas importaciones de productos iguales o similares que les causen o amenacen causar daño por ser introducidos al mercado colombiano a un precio inferior al de la venta en el mercado del país de origen.
Como quiera que el derecho antidumping se impone de manera provisional, mientras dura la investigación, o de manera definitiva una vez ésta termina, el artículo 24 del mencionado decreto establece que en los casos en que se adopten derechos antidumping provisionales, los importadores al presentar su declaración de importación, pueden optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía para afianzar su pago ante la DIAN, por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.
Así mismo, el inciso 2o del artículo 29 de la misma disposición señala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicará los derechos antidumping conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materiales relacionados con los gravámenes arancelarios.
Para el caso de los usuarios aduaneros permanentes, el literal b) del artículo 33 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 ibídem, les otorga la prerrogativa consistente en que sólo deben constituir una garantía global, la que cobija la totalidad de sus actuaciones realizadas en su calidad, con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, sin que se les pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de
aprehensión o enajenación de mercancías.
Conforme a las regulaciones mencionadas, resulta evidente que estos usuarios pueden optar por liquidar en su oportunidad los derechos antidumping y cancelarlos con la declaración consolidada dentro del término legalmente establecido o en el evento en que se impongan provisionalmente, asegurar su pago con la misma garantía global que han constituido con ocasión de la calidad que acreditan, pues en ningún caso, salvo las excepciones contempladas en la norma, se les puede exigir una garantía adicional a la que ya poseen.
Contrario sensu ocurre cuando se trata de derechos antidumping definitivos, los cuales deberán ser liquidados en la correspondiente declaración teniendo en cuenta la fecha de su imposición y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, respecto de la declaración de importación presentada que contiene su liquidación y sobre la cual se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior, pues de lo contrario, se suspenderán automáticamente las prerrogativas de que gozan estos usuarios
y sin que en este evento exista la posibilidad de afianzarlos con la garantía global, pues el artículo pertinente solo se refiere a los derechos antidumping provisionales.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye que los usuarios aduaneros permanentes pueden optar por cancelar el valor por concepto de derechos antidumping provisionales con la presentación de la declaración consolidada de pagos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, respecto de la declaración de importación presentada que contiene su liquidación y sobre la cual se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior o afianzar su pago mediante la garantía global previamente constituida en virtud de su calidad.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http:// www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica' -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera