Concepto 89 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿De conformidad con los Decretos 1092 de 1996 y 1074, de 1999, es constitucional y legal que se aplique una sanción
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 89 DE 2000
(Junio 15)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Exportaciones
PROBLEMA JURIDICO
¿De conformidad con los Decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999, es constitucional y legal que se aplique una sanción por el reintegro de la totalidad del Documento de Exportación (DEX) y posteriormente otra por cada reintegro parcial con cargo al mismo?
TESIS JURIDICA
DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS 1092 DE 1996 Y 1074 DE 1999, DEBE APLICARSE UNA SANCIÓN SOBRE EL MONTO DE LA OPERACIÓN QUE INFRINJA EL RÉ GIMEN CAMBIARIO.
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 1092 de junio 21 se 1996 por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento cambiario a seguir por la DIAN, en sus artículos 2o y 3o dispone que la infracción cambiaría es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigente al momento de su transgresión, a la cual corresponde una sanción o multa que se liquidará con diferentes porcentajes dependiendo del tipo de infracción, porcentajes que se encuentran señalados en los literales a) al t) del artículo 3o.
En cuanto a la operación de cambio de "Exportación de bienes" el artículo 17 de la Resolución 21 de 1993 de la J.D.B.R. establece, que los residentes en el país deberán canalizar o reintegrar las divisas provenientes de sus exportaciones a través del mercado cambiario o del mecanismo de compensación, con la presentación de la respectiva Declaración de Cambio. ( Formulario No. 2).
Así mismo establece, que los exportadores podrán conceder plazo a los compradores del exterior para la cancelación de sus exportaciones, y que cuando dicho plazo sea superior a doce (12) meses contados a partir de la fecha del DEX, dicha operación constituye un endeudamiento externo que deberá informarse al Banco de la República mediante el diligenciamiento de la respectiva Declaración de Cambio (Formulario No.17), cuando su monto supere la suma de US$10.000 o su equivalente en otras monedas, y que dichas financiaciones no estarán sujetas al requisito del depósito de que trata el artículo 30 de la mencionada Resolución.
A su vez la Circular DCIN - 01 de enero 12 de 1999 reglamentaria de la Resolución 21 de 1993 establece en su numeral 4.2, que sí el plazo otorgado es superior a doce (12) meses, o el pago de la exportación excede dicho plazo contado a partirde la fecha del cierredel documento de exportación – DEX- por parte de la Aduana, debe presentarse directamente ante el intermediario del mercado cambiario que el exportador. utilice voluntariamente para canalizar el reporte de la operación de endeudamiento, el Formulario No.17 "Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes" junto con el documento de exportación. ( se subraya).
Respecto a la sanción a imponer por la presentación extemporánea de la Declaración de Cambio por endeudamiento externo de exportaciones ( F. No. 17) cuando su monto sea superior a USD10.000, el literal i) del artículo 3o del Decreto 1092 de 1996 establece que la multa será del uno y medio por ciento (1.5%) del valor de la operación cumplida por fuera del término legal, por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del quince por ciento (15%) del monto de la operación.
De las anteriores normas se colige, que la obligación de informar y presentar la Declaración de cambio por endeudamiento externo de exportaciones nace por la totalidad del DEX cuando su monto sea superior a USD10.000, por cuanto el término de 12 meses para su información se debe contar es a partir de la fecha de cierre del DEX por parte de la Aduana, o sea cuando toda la mercancía se haya exportado totalmente, razón por la cual, en caso de existir con cargo a dicho DEX embarques parciales, el término para informar como endeudamiento externo se deberá contar a partir de la fecha del cierre definitivo del DEX por parte de la Aduana y no de los embarques parciales.
En este orden de ideas, si una operación de exportación no ha sido informada dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de cierre del DEX y respecto de dicha exportación no ha existido ningún reintegro de divisas, la multa se impondrá sobre el monto total del DEX.
No obstante lo anterior, si con cargo al mismo DEX y con antelación al término e 12 meses contados a partir de la fecha de su cierre se han efectuado reintegros parciales de divisas, pero queda un saldo pendiente de reintegro, la sanción se impondrá sobre éste último saldo y no sobre la totalidad del DEX, por cuanto la obligación de informe en tal caso nace sólo respecto del saldo no. reintegrado dentro del anterior plazo y no informado como endeudamiento externo.
De otra parte, si la sanción se impone por no presentar la respectiva Declaración de cambio por reintegros parciales respecto de un mismo DEX (Formulario No. 2), debe entenderse que no se podría sancionar nuevamente y por la misma infracción, sobre la totalidad del correspondiente DEX.
Lo anterior, teniendo en cuenta el principio constitucional del "nom bis in idem" el cual establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
AUC/APA.