Concepto 134 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente que la DIAN profiera requerimiento especial aduanero, para formular liquidación oficial de correcci�
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 134 DE 2005
(Diciembre 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
División Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 13 DIC. 2005
CONCEPTO No. 0134
AREA: Aduanera
Doctor
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Subdirector de Fiscalización Aduanera
CRA 8 NO. 6-64 PISO 4
Bogotá.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 1797 de 05/09/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Código de Comercio
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente que la DIAN profiera requerimiento especial aduanero, para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor, al titular de las cuotas de capital y a los administradores de una empresa unipersonal que se ha disuelto y liquidado?
TESIS JURIDICA:
Sí es procedente que la DIAN profiera requerimiento especial aduanero para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor, al titular de las cuotas de capital y a los administradores de una empresa unipersonal que se ha disuelto y liquidado.
INTERPRETACION JURIDICA:
Este Despacho mediante Concepto 046 de 2003 afirmó en su Tesis Jurídica que ”No es procedente proferir requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de revisión de valor y de corrección a las sociedades disueltas y liquidadas debidamente certificadas por la Cámara de Comercio”.
Contra este pronunciamiento, la Subdirección de Fiscalización Aduanera manifiesta que “El Concepto 046 de 2003 para las “empresas unipersonales” no toma en consideración los efectos previstos en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, en lo referente a la responsabilidad de los socios individualmente considerados y la posible excepción al criterio señalado en la tesis jurídica propuesta, para hacer exigibles dichas obligaciones respecto de los mismos aun cuando la sociedad se haya disuelto y liquidado”, y solicita se aclare si dicho concepto admite excepciones como las planteadas para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero en los procesos de revisión de valor hasta llegar a la expedición del acto de fondo y poder adelantar la acción de cobro aún a pesar de haberse disuelto y liquidado la empresa unipersonal.
Con el objeto de resolver la petición planteada, este Despacho hace los comentarios señalados a continuación:
La Ley 222 de 1995, en su Capítulo VII, artículo 71, define a la Empresa Unipersonal así: “Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil forma una persona jurídica.
Parágrafo: Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”.
De acuerdo a la norma transcrita, una sola persona, natural o jurídica puede constituir una empresa unipersonal, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ejercer el comercio, destinando determinados bienes para la realización de actos de comercio y en el evento de que se utilice la empresa unipersonal para realizar actos defraudatorios a la ley o en perjuicio de terceros, el titular y los administradores que hubieren participado o facilitado tales actos responderán solidariamente por las obligaciones originadas en los mismos y por los perjuicios causados.
Como vemos, el legislador al crear la figura de la empresa unipersonal previó que en el evento de que la empresa unipersonal fuera utilizada para cometer fraude a la ley o en perjuicio de terceros, la persona titular de los bienes o los administradores respondieran solidariamente por los daños causados o las obligaciones originadas en tales actos.
Ahora bien, en el evento de que la empresa unipersonal se disuelva y liquide y existieren obligaciones frente a terceros, el titular de las cuotas de capital o los administradores de la empresa, son solidarios y deberán responder con su propio patrimonio, por dichas obligaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que cuando una empresa unipersonal se ha disuelto y liquidado, es procedente proferir requerimiento especial aduanero para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor, al titular de las cuotas de capital y a los administradores de la misma, para que respondan solidariamente ante la DIAN por los tributos aduaneros dejados de cancelar.
Así mismo, este Despacho anota que el Concepto 046 de 2003, sigue vigente y no se aclara por cuanto el problema jurídico tratado en él, se refiere a las sociedades disueltas y liquidadas, mientras que el problema tratado en el presente concepto es diferente, ya que alude al titular de los bienes y a los administradores de la empresa unipersonal.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera