Concepto 177 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Cuándo es procedente rechazar una solicitud de cabotaje por tratarse de materias textiles y sus manufacturas? ¿Cu
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 177 DE 2001
(Agosto 31)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
CABOTAJE - REQUISITOS
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿Cuándo es procedente rechazar una solicitud de cabotaje por tratarse de materias textiles y sus manufacturas?
TESIS
PROCEDE EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CABOTAJE EN TODOS LOS EVENTOS EN QUE SE TRATE DE MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS INDICADAS EN EL ARTÍCULO 365 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 200, SALVO EN LOS CASOS CONSAGRADOS EXPRESAMENTE EN DICHA NORMA.
INTEPRETACION JURÍDICA
El articulo 390 del Decreto 2685 de 1999 determina que para las operaciones de cabotaje le serán aplicables todas las restricciones establecidas en el artículo 358 ibídem, el cual a su vez se refiere a las Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero., indicando:
"... La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Ré;gimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de ésta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial.
Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 364 del presente Decreto."
Ahora bien, mediante el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Resolución 7336 del 21 de agosto de 2001 se desarrolla lo dispuesto en el inciso primero del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 de la siguiente manera:
"... no podrá someterse al régimen de transito aduanero las materias textiles y su manufacturas, clasificables en la sección IX (Capitulo 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas.
Se exceptúan las mercancías clasificables por las subpartidas señaladas a continuación.
50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 5202, 5303, 53.04, 5305, 54.01, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 56.01.10.00.00.
PARÁGRAFO. No se aplicará esta restricción si las mercancías descritas en este articulo, van a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el inciso tercer del articulo 39 de la presente Resolución; o si el documento de transporte viene consignado o es endosado a un usuario industrial de zona franca'"
En conclusión, procede el rechazo de la solicitud de cabotaje en todos los eventos en que se trate de materias textiles y sus manufacturas indicadas en el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000, modificada por el artículo 1o de la Resolución 4240 de 2000, salvo en los casos consagrados expresamente en dicha norma.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Cuando el cabotaje se solicita fuera de término, se debe rechazar la solicitud y enviar la carga a un depósito o autorizar el cabotaje y enviar el expediente a la División de Fiscalización para la imposición de la sanción al transportador?
TESIS
CUANDO EL CABOTAJE SE SOLICITA FUERA DE TERMINO, PROCEDE EL RECHAZO DE LA SOLICITUD.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el artículo 377 del Decreto 2685 de 1999 (vigente a partir del 1o de julio de 2000), en concordancia con el artículo 344 de la Resolución 4240 de 2000, la modalidad de cabotaje debe solicitarse dentro del termino establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, esto es, dentro de los 2 días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.
En este sentido se establece que cuando la norma prevé un termino específico dentro del cual se debe solicitar un tramite ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a contrarios sensu, si no se hace dentro del mismo, es procede su rechazo, por lo cual cuando la solicitud de cabotaje no se solicita dentro del término que consagra la norma para el efecto, es procedente su rechazo y en consecuencia debe ordenarse el traslado de las mercancías al depósito habilitado.
Ahora bien, dentro de las obligaciones de los depósitos, el artí culo 72 del Decreto 2685 de 1999, consagra como tal, la de elaborar, informar y remitir a la autoridad aduaneras el acta de inconsistencias cuando la entrega de la mercancía se produzca por fuera de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior a su vez en concordancia con lo indicado en el artículo 497 numeral 1.1.3 del Decreto 2685 de 1999 que prevé como infracción gravísima para los transportadores "No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda" evento en el cual procede la sanción de multa entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mí nimos legales mensuales vigentes por cada infracción"
Por lo anterior y haciendo una análisis integral de las normas que prevén la materia, se observa que si la solicitud de cabotaje no se presenta dentro del termino legal, procede su rechazo y si la mercancía no se entrega al deposito dentro del término previsto en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, es obligación del mismo informar de esta situación a la DIAN con el fin de iniciar el proceso sancionatorio por la posible infracción aduanera en que haya incurrido el transportador.
Por último, en lo referente a su consulta sobre el procedimiento a seguir cuando la aduana de destino informa que una mercancía llegó; con diferencia de peso, pero sin signos de saqueo le informo que, frente a casos como este la administración competente determinará si hay lugar o no a iniciar las investigaciones correspondientes.