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Concepto 20695 de 1988 DIAN

(Tributario) Reintegro a mayores valores retenidos

206951988Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 20695

de Octubre 11 de 1988.

REINTEGRO DE VALORES RETENIDOS EN EXCESO

Manifiesta usted que “teniendo en cuenta el artículo 6o del Decreto 1189 del 17 de junio de 1988, en relación con la posibilidad de reintegrar los mayores valores retenidos por parte del agente retenedor previa solicitud expresa del afectado y dado que el Decreto 925 de mayo 13 de 1988 en su artículo 1o reduce la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre dividendos y entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, le surge la siguiente inquietud:

Siendo el Decreto 1189, una norma de carácter general expedida con posterioridad al Decreto 925, y teniendo la solicitud de reintegro del exceso de retención sobre dividendos pagados en abril de 1988, se podrá reintegrar al afectado el mayor valor de retención en la fuente?

Sea lo primero poner de presente lo que las normas referidas establecen sobre el tema de la consulta. El artículo 1o del Decreto 925 de 1988, dice:

“Redúcese al veinticinco por ciento (25%) la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos y participaciones por sociedades extranjeras u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones.

En relación con los dividendos o participaciones que se hubieren pagado o abonado en cuenta entre el 1o de enero de 1988 y la fecha de Publicación del presente Decreto, y que hubieren estado sometidos a una retención en la fuente superior al veinticinco por ciento (25%) dicho exceso se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en periodos siguientes.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2539 de 1987.

PAR. La tarifa del impuesto de renta a que se refiere el presente artículo se reducirá al cero por ciento (0%), sobre las participaciones o dividendos que sean capitalizados en la sociedad generadora del dividendo o participación.

En este caso, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.

Cuando la capitalización se efectúe simultáneamente con el pago o abono en cuenta no se deberá practicar retención en la fuente.

A su vez el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988, determina: “Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención acompañada de la pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

Del estudio y análisis de las normas transcritas se desprende una respuesta negativa a la consulta, por la siguiente razón: Si bien cierto que el artículo 6 del Decreto 1189 faculta al retenedor para reintegrar valores retenidos en exceso o indebidamente, es bien claro que tal exceso o la indebida retención deben tener origen en una violación de la norma cuya consecuencia o resultado es una retención “por valor superior al que ha debido efectuarse” o un valor que no debido retenerse, evento que no se da en el caso en comento. En efecto, si a los dividendos pagados en abril de 1988, no se les aplicó la tarifa reducida al 25% de que trata el artículo 1o del Decreto 925, sino una diferente, el procedimiento a seguir es el expresamente ordenado en misma disposición, no en otra, cuando afirma: “En relación con los dividendos o participaciones que se hubieren pagado o abonado en cuenta entre el 1o de enero de 1988 y la fecha de publicación del presente decreto, y que hubieren estado sometidos a una retención en la fuente superior al 25%, dicho exceso se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes”.

Nótase bien, cómo es el caso del Decreto 1189 se habla de reintegro o devolución por parte del retenedor del valor en exceso o indebidamente retenido, mientras que para el caso de la reducción de la tarifa a que se refiere el Decreto 925 expresamente se habla de restar del valor de las futuras retenciones, el exceso retenido.