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Oficio 1008 de 2018 DIAN

(Tributario) Causal de aprehensión por no presentar el formulario con el pago del impuesto al consumo junto con la declaración

10082018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 1008 DE 2018

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001008

Ref.: Radicado 000187 del 25/06/2018

Cordial saludo

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a la consulta recibida en la reunión con este despacho, con relación a la causal de aprehensión por no presentar el formulario con el pago del impuesto al consumo junto con la declaración de importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nos permitimos señalar:

Que respecto a los documentos soporte de la declaración de importación está Subdirección se pronunció mediante el oficio 0629 de 2017 (se adjunta) en el cual se señaló:

"[(...) El artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, establece:

"ARTÍCULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; (...)

De la lectura de las normas antes transcritas, se observa que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, establece como documento soporte de la declaración de importación: aquellos que sean exigidos por normas especiales. (...)

Así las cosas, es evidente que se debe realizar una lectura integral y armónica de las dos normas y por tanto se concluye que el documento Certificado de registro de que trata la Resolución 001 de 2015, se constituye en un documento soporte de la declaración de importación en los términos previstos en el artículo 121 del decreto 2685 de 1999. (...)]" (Subrayado es nuestro)

Conforme lo expuesto en el citado oficio, es claro que todo documento que se exija en las normas especiales para la importación se constituye en documento soporte de la declaración de importación o aduanera.

De otra parte, para efectos del recaudo y pago del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, dispuso:

"[(...) Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.]" (Subrayado es nuestro)

El artículo 19 de la Ley 1762 de julio 6 de 2015 “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión, fiscal reza:

"[Sanción de multa por importación con franquicia sin paga de impuesto al consumo. La ausencia de declaración o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, por la importación con franquicia de bienes gravados con el mismo, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores, según sea el caso. Dicho impuesto se generará en toda importación con franquicia, sin perjuicio de la devolución del mismo en los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional, una vez acreditados los elementos que dan lugar a la franquicia correspondiente.]" (Subrayado es nuestro)

A su turno, el artículo 2.2.1.1.10 del Decreto único reglamentario 1625 de 2016 Tributario, se contempló que:

"[Pago del impuesto al fondo-cuenta de productos extranjeros. En todos los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial, los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del fondo-cuenta, los impuestos al consumo.

La declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por el administrador del fondo-cuenta, utilizando los formularios que para el efecto diseñe la dirección general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de declaración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los productos objeto de la declaración.

La autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías, cuando estas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos.

Cuando los productos importados sean objeto de monopolio en la correspondiente entidad territorial, la diferencia entre el impuesto pagado al fondo-cuenta y el total de la participación porcentual, se liquidará y pagará ante la correspondiente entidad territorial de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios.

PAR. 1–Extemporaneidad en la declaración ante el fondo-cuenta de productos extranjeros. Habrá extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el fondo-cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales.

PAR. 2–Toda corrección o modificación de las declaraciones de importación genera corrección o modificación de la declaración de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11 de este decreto, evento en el cual se aplicará lo allí previsto.]" (Subrayado y negrilla es nuestra)

De lo expuesto, claramente se observa, que el formulario con el pago del impuesto al consumo es un documento exigidle para la autorización del levante, al momento de la presentación de la declaración de importación a la autoridad aduanera, el cual se debe presentar por los responsables de dicho impuesto. Así las cosas, resulta palmario concluir que éste se constituye en un documento soporte de la declaración.

Si en el momento de la inspección no se presenta el formulario con el pago del impuesto al consumo, deberá obrarse de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, esto es, otorgando cinco (5) días para acreditar en debida forma el cumplimiento del requisito. De no ser así, se entiende terminado el proceso de importación y se procederá a iniciar el proceso de aprehensión y decomiso de la mercancía, conforme a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018 así:

"[Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte no se presentaron o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentran adulterados, salvo que en el control simultáneo se trate de la factura comercial o el certificado de origen.]" (Negrilla es nuestra)

De lo anterior se concluye, que al ser el formulario con el pago del impuesto al consumo un documento soporte para la importación de productos extranjeros que estén sometidos a dicho impuesto, su no presentación o no pago, de ser del caso, junto con la declaración de importación, dará lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía de conformidad con las normas vigentes.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN