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Oficio 2001 de 2017 DIAN

(Aduanero) El artículo 51 del Decreto 2685 de 1999 aplica para la habilitación de los depósitos privados aeronáuticos, trans

20012017Aduanero
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OFICIO 2001 DE 2017

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100210228-236 del 18/10/2017

TemaAduanas
DescriptoresDepósitos de Mercancías - Habilitación
Fuentes formalesArtículos 51, 52, 55, 56, 58, 59 y 63 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 47 de la Resolución 4240 de 2000.


Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se formulan los siguientes interrogantes:

1. El artículo 51 del Decreto 2685 de 1999 aplica para la habilitación de los depósitos privados aeronáuticos, transitorios, para envíos urgentes, de provisiones de abordo para consumo y para llevar y francos? En caso afirmativo, qué literales del citado artículo aplican para su habilitación?.

2. Aplica el artículo 47 de la Resolución 4240 de 2000 para la habilitación de los depósitos privados aeronáuticos, transitorios, para envíos urgentes, de provisiones de abordo para consumo y para llevar y francos? En caso afirmativo, qué literales del citado artículo aplican para su habilitación?.

3. En caso de ser aplicables los artículos del Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000, que sucedería con las habilitaciones concedidas por la DIAN, contar con uno o varios de los requisitos y condiciones generales y especiales?

Sobre el particular se efectúan las siguientes consideraciones:

El artículo 51 del Decreto 2685 de 1999 fija los requisitos generales para la habilitación y renovación de los depósitos privados consistentes en la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero, sin perjuicio de los requisitos y condiciones previstas en los literales a, b, c y d del mismo artículo 51.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma aduanera ha fijado unos requisitos y condiciones especiales para la habilitación de algunos depósitos privados, los cuales se entran a relacionar:

1. Depósitos privados par distribución internacional. Artículo 55 del Decreto 2685 de 1999.

2. Depósitos Aeronáuticos. El artículo 56 del Decreto 2685 de 1999.

3. Depósito Franco. El artículo 63 del Decreto 2685 de 1999.

4. Depósitos para envíos urgentes. El artículo 58 del Decreto 2685 de 1999.

5. Depósitos de provisiones a bordo para consumo y para llevar. Artículo 59 del Decreto 2685 de 1999.

Por consiguiente, los requisitos y condiciones generales del artículo 51 del Decreto 2685 de 1999 aplican siempre y cuando no se contradigan con los requisitos y condiciones especiales fijados por los artículos relacionados en precedencia.

Consonante con lo anteriormente expuesto, el artículo 47 de la Resolución 4240 de 2000 establece que "En cumplimiento de lo establecido en los artículos 51 y 76 del Decreto 2685 de 1999 "para solicitar la habilitación de un depósito privado, el representante legal formulará solicitud escrita y acreditará los documentos que desarrolla el citado artículo.

El artículo 47 de la Resolución 4240 de 2000 no establece requisitos, sino la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 51 y 76 del Decreto 2685 de 1999. Por tanto, es un artículo que debe aplicarse a toda solicitud de habilitación de los depósitos privados objeto de estudio, por expresa disposición de la norma aduanera.

Respecto al depósito transitorio, el artículo 52 del Decreto 2685 de 1999 establece expresamente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará las condiciones y requisitos para su habilitación, por lo tanto, a esta clase de depósitos no le aplican los requisitos y condiciones generales del artículo 51 ibídem. El citado artículo 52, fue reglamentado por los artículos 49, 50 y 509 de la Resolución 4240 de 2000.

En cuanto a la última pregunta formulada, este Despacho le manifiesta que carecemos de competencia para definir la situación de los registros vigentes cuando no cumplen con alguno o todos los requisitos y condiciones exigidos por la norma aduanera. Nuestra competencia se contrae a absolver consultas escritas formuladas sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y fijar los criterios para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera.

Por lo anterior se revoca el Oficio 58162 de 2013.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina