Oficio 32112 de 2019 DIAN
(Tributario) Anticipo de impuesto, liquidado como contribuyente de Impuesto a la Renta
Texto del documento
OFICIO 32112 DE 2019
(diciembre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Anticipo de impuesto, liquidado como contribuyente de Impuesto a la Renta
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS 903, 907 y 908
DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.5.8.1.2.5., 1.5.8.3.11.,15.8.3.14 y 1.6.1.13.2.50.
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Consulta:
Un contribuyente que alcanza a estar inscrito bajo el régimen simple de tributación y que luego ha sido clasificado en el régimen ordinario ¿Debe presentar anticipo por los días previos a dicha reclasificación?
Respuesta:
Para responder a la pregunta formulada es necesario tener presente los siguientes elementos jurídicos que enmarcan la obligación de liquidar y pagar el anticipo por parte de los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación:
De manera general, el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que comprende e integra los siguientes impuestos del orden nacional: 1. Impuesto de renta 2. Impuesto nacional al consumo. 3. El Impuesto sobre las ventas (IVA), Impuesto de industria y comercio consolidado.
(Artículos 903 y 907 del Estatuto Tributario).
Declaración anual
El período gravable del SIMPLE es el mismo año calendario que comienza el primero (1°) de enero y termina el treinta y uno (31°) de diciembre, incluso para aquellas personas inscritas de oficio por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y para quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE a más tardar el treinta y uno (31) de enero del año gravable para el que ejerce la opción.
El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable. En el caso de liquidación, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
(Artículo 1.5.8.1.2.5 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 de 2019).
Anticipo bimestral
Los contribuyentes del unificado de tributación SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de impuesto, correspondiente al año gravable de 2019, mediante recibo oficial de pago electrónico, el cual se debe presentar en forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto.
(Parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. Artículo 1.6.1.13.2.52 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 de 2019).
Declaración del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación.
El artículo 1.5.8.3.11 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 de 2019 establece el procedimiento para determinar el valor a pagar, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:
“(...) 5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable
Por su parte el artículo 1.5.8.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 de 2019, establece:
“ARTÍCULO 1.5.8.3.14. Contenido de la declaración del impuesto SIMPLE. La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:
(...)
2. Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año gravable.
3. La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.
(...)".
Así mismo el artículo 1.6.1.13.2.50 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 2345 de 2019, señala:
“(...) para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación personas naturales y jurídicas, que por el período 201 se inscrito Unidad Administrativa Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN como del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada de este impuesto y pagar impuesto correspondiente al año gravable 2019, en fechas que se indican a continuación, dependiendo del último dígito Número Tributaria -N del declarante, en el formulario la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
| Si los últimos dígitos son | Hasta el día |
| 0-9 | 22 de octubre de 2020 |
| 8-7 | 23 de octubre de 2020 |
| 6-5 | 26 de octubre de 2020 |
| 4-3 | 27 de octubre de 2020 |
| 2-1 | 28 de octubre de 2020 |
Permanencia y exclusión del SIMPLE
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en el Estatuto Tributario, los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que durante el período gravable incumplan las condiciones o requisitos para pertenecer al régimen SIMPLE deberán actualizar las responsabilidades en el Registro Único Tributario. En este evento deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA, cuyos periodos de liquidación hubieren vencido, sin lugar a sanciones e intereses, siempre que la causal de exclusión sea un hecho que no constituya incumplimiento de sus obligaciones sustanciales y/o formales previstas en la ley y en el decreto reglamentario.
Los valores anticipados mediante los recibos electrónicos del anticipo bimestral del SIMPLE en su componente nacional o territorial, se podrán imputar sobre la declaración de renta y complementarios del mismo periodo gravable.
(Artículos 1.5.4.8.1 y 1.5.8.4.2 del Estatuto Tributario, adicionados por el Decreto 1468 de 2019).
Declaración y pago de impuestos después de optar por el SIMPLE
El numeral 2° del artículo 1.5.2.8.1 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1468 de 2019, considera:
(...)2. Declaración y pago de impuesto sobre las ventas -IVA e impuesto nacional al consumo una vez se deja de pertenecer al SIMPLE:
Cuando los contribuyentes del SIMPLE, responsables del impuesto sobre las ventas y/o del impuesto nacional al consumo, dejen de pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, deberán presentar las declaraciones de estos impuestos bajo la periodicidad que les establece la Ley de todos los periodos del año en curso, durante el tiempo que perteneció al SIMPLE, imputando los anticipos realizados en los recibos electrónicos SIMPLE. Siempre que se realicen actividades gravadas o exentas con el impuesto sobre las ventas -IVA, quienes desarrollen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario empezarán a cumplir con las obligaciones tributarias que impone esta calidad, a partir de la fecha que deje de pertenecer al simple.
Estas declaraciones deberán ser presentadas y pagadas dentro del mes siguiente a la fecha que dejó de pertenecer al SIMPLE. A partir de esta fecha se considerarán extemporáneas y se deberá liquidar las sanciones e intereses a que haya lugar (...).
Ahora bien, según el Consejo de Estado, “el anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos económicos futuros. En efecto, el anticipo es una obligación accesoria que las normas tributarias impone a los contribuyentes de tributos de causación periódica y que procura el pago por adelantado del impuesto correspondiente al periodo gravable siguiente al que se está declarando (Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia agosto 10 de 2017. 2011-01957-01 (20684)
En ese orden, según las disposiciones citadas el objetivo de la figura jurídica del anticipo que se ha establecido para el régimen simple es el pago por adelantado de este impuesto, empero si se modifica la condición de contribuyente del Régimen Simple de Tributación al Régimen ordinario del impuesto de renta y complementarios, desaparece esta clase de anticipo como hipótesis para el pago del impuesto bajo el régimen simple de tributación, toda vez que ya no se va a presentar esta declaración específica, por lo que a criterio de esta Subdirección no debe exigirse.
En cambio, deberá ajustar sus obligaciones conforme a las disposiciones que específicamente están previstas para el cambio durante el período y desde luego las obligaciones sustanciales y formales que corresponden al régimen ordinario del Impuesto de renta.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.