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Oficio 55931 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Los servicios de alistamiento de información (digitalización e indexación de imágenes), los cuales por regla

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OFICIO 55931 DE 2014

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 24 SET. 2014

100208221 -  001012

Ref.: Radicado 100013922 del 10/07/2014

Tema:Impuesto a las ventas
Descriptores:Servicios Excluidos
Fuentes formales:Estatuto Tributario artículo 476 numerales 3o y 8o
Ley 100 de 1993 artículo 135
Decreto 841 de 1998, que en su artículo 1o literal A
Concepto 37397 del 20 de junio de 2005
Oficio 16498 del 20 de marzo de 2013

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el radicado de la referencia se pregunta si los servicios de alistamiento de información (digitalización e indexación de imágenes), los cuales por regla general están gravados con IVA, se encuentran exceptuados del impuesto cuando se prestan a Entidades Promotoras de Salud - EPS.

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

En materia del impuesto sobre las ventas, por regla general la prestación de servicios en el territorio nacional está gravada, y únicamente se hallan exceptuados aquellos servicios expresamente señalados como excluidos; por consiguiente, los prestadores de servicios que no se encuentren excluidos, serán responsables del impuesto y deberán cumplir con las obligaciones derivadas de esa calidad.

En ese sentido constituyen servicios excluidos los contemplados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y de manera particular el numeral 3o establece la exclusión para los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, que según lo dispuesto en su artículo 135 contempla como exonerados los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

Igualmente, el numeral 8 del artículo 476, señala que están excluidos los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

La no sujeción a impuestos de estos recursos deviene de su naturaleza parafiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, que establece que los mismos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el artículo 48 de la Constitución Nacional, que prohíbe la destinación de los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella.

Esta norma fue reglamentada mediante Decreto 841 de 1998, que en su artículo 1o literal A, señala:

Artículo 1o. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. <Inciso modificado por el artículo 1o del Decreto 2577 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

A. Los servicios que presenten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;

Este Despacho mediante concepto 37397 del 20 de junio de 2005 señaló que en los términos de la ley y la jurisprudencia, los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC) que administran las EPS están destinados exclusivamente a la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud.

En ese sentido se estableció en la citada doctrina que los servicios vinculados con la seguridad social que se encuentran exceptuados del impuesto sobre las ventas, son aquellos que tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS (sea que se presten por las EPS o que estas contraten), que para el caso en estudio, son los mencionados en el numeral 1o del literal A del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 379 de 2007, en concordancia con lo consagrado en los numerales 3 y 8 del Artículo 476 del Estatuto Tributario.

Similar conclusión se expuso en el oficio 16498 del 20 de marzo de 2013, del cual adjuntamos copia para su conocimiento por tratarse de doctrina vigente.

Es importante precisar, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional en Sentencia C- 824 de 2004, que los recursos propios que manejan las EPS no están cobijados por la exoneración general de tributos, en tanto que no tienen el carácter de rentas parafiscales.

En estas condiciones, los servicios que contraten las EPS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza, y, en consecuencia, son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto.

Así las cosas, para el caso materia de análisis, sí los servicios de alistamiento de información (digitalización e indexación de imágenes), se contratan con recursos correspondientes a las unidades -de pago por capitación (UPC) que administran las EPS a fin de efectuar las prestaciones propias del POS, estarán excluidos de IVA, en los términos anteriormente señalados, en caso contrario, esto es que correspondan a servicios contratados por las EPS con recursos propios, estarán gravados con IVA.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina