Oficio 903006 de 2020 DIAN
(Tributario) Aplicación suspensión de términos Resolución 55 de 2020 "por la cual se adoptan medidas de urgencia para garant
Texto del documento
OFICIO 903006 DE 2020
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
RAD: 903006
100208221-822
Bogotá, D.C. 08/07/2020
| Descriptor | Aplicación suspensión de términos Resolución 55 de 2020. |
| Fuentes formales | Resolución 55 de 2020 Artículo 3. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Consulta la peticionaria lo siguiente respecto a la aplicación de la Resolución 55 de 2020:
1. ¿Cómo ha de interpretarse y aplicarse la expresión “ que hayan cumplido su plazo de permanencia en el territorio nacional, durante el término del estado de emergencia sanitaria”?
El artículo 2 de la Resolución 055 de 2020, estableció:
“ARTÍCULO 2o. MANTENER SUSPENDIDOS hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social los siguientes términos en materia aduanera:
(...) b) El término de permanencia de las mercancías bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado que hayan cumplido su plazo de permanencia en el territorio nacional, durante el término del estado de emergencia sanitaria siempre y cuando puedan demostrar la imposibilidad de reexportar la mercancía ante la Dirección Seccional por donde se pretenda reexportar. (...)”
De la anterior disposición se realizan las siguientes precisiones:
1. De conformidad con la Resolución 22 de 2020, el Decreto 491 de 2020 y el artículo 8 de la Resolución 30 y sus modificaciones, el plazo de las importaciones temporales desde el 19 de marzo y hasta el 1 de junio se encontraban suspendidos, sin condicionamiento alguno.
2. Con la expedición del artículo 2 de la Resolución 55 del 29 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 de la Resolución 62 de 2020, esta suspensión se mantiene bajo las siguientes condiciones: i) que se demuestre la imposibilidad de reexportar ante la Dirección Seccional por donde se pretenda reexportar, ii) que el plazo para finalizar la modalidad de importación temporal para reimportación en el mismo estado se venza dentro del término de la emergencia sanitaria.
3. En estos casos, una vez se levante la suspensión, con ocasión de la terminación de la emergencia sanitaria, esto es, el 31 de agosto de 2020 o la fecha que el Gobierno determine, se reanudaran los términos para que se cumpla con la obligación de reexportar.
2. ¿Cómo ha de interpretarse y aplicarse la expresión “siempre y cuando puedan demostrar la imposibilidad de reexportar la mercancía”? ¿puede interpretarse que el texto permite allegar cualquier documento que demuestre la imposibilidad de reexportar la mercancía? ¿puede interpretarse que, en los casos donde no se cumpla con el requisito indicado en el texto, los términos correspondientes empezarán a correr nuevamente de forma inmediata?
En cada caso en particular y atendiendo las condiciones de la operación logística, será la autoridad aduanera quien deberá evaluar la pertinencia y conducencia de los documentos que prueben la imposibilidad de reexportar, como forma de terminación de la modalidad.
A partir del 2 junio de 2020, se levantó la suspensión de términos y, por lo tanto, se reanudó la contabilización de los mismos, incluyendo el de las importaciones temporales, salvo que se demuestre la imposibilidad de reexportar. En el evento en que no se demuestra este hecho, el importador deberá antes de que venza el termino para realizar la finalización correspondiente, proceder con la terminación de la modalidad, según corresponda, so pena de la imposición de las sanciones y de las medidas cautelares a que haya lugar.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Resolución 55 de 2020 Artículo 3.