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Oficio 915596 de 2021 DIAN

(Tributario) Impuesto sobre la Renta - Residencia fiscal

9155962021Tributario
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Texto del documento

OFICIO 915596 DE 2021

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-610

Bogotá, D.C., 22/12/2021

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Residencia fiscal
Exoneración de impuestos
Fuentes formales:Artículos 9, 10 y 261 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.20.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016
Artículo 52 del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento
Conceptos 045330 del 31 de mayo de 1996 y 054539 del 12 de septiembre de 2014 y Oficio No. 905791 - int 1266 del 8 de octubre de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario formula las siguientes preguntas, para el caso de los dependientes de funcionarios - de nacionalidad peruana- de la Corporación Andina de Fomento (en adelante la “CAF”):

“1. ¿El beneficiario del estatus diplomático (pero no el titular) debe declarar como residente fiscal o como no residente fiscal? (sobre todos sus ingresos).

2. ¿El beneficiario debe declarar renta por patrimonio en Colombia?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a cada contribuyente definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

La interpretación oficial (Conceptos 045330 del 31 de mayo de 1996 y 054539 del 12 de septiembre de 2014) ha precisado el tratamiento tributario de los salarios y emolumentos pagados por la CAF, doctrina que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes. Sin perjuicio de esta mención, las preguntas formuladas versan sobre la situación tributaria de los dependientes de agentes extranjeros debidamente acreditados.

Con este fin, se hace necesario citar el artículo 52 del “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento” (en adelante “el Convenio”), aprobado mediante la Ley 103 de 1968, que establece las exenciones tributarias en los siguientes términos:

ARTICULO 52

Exenciones tributarias

a) La Corporación está exenta de toda clase de gravámenes tributarios, y en su caso, de derechos aduaneros sobre sus ingresos, bienes y otros activos lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio.

La Corporación está asímismo exenta de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho;

b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los Directores, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados de la misma, que no fueren ciudadanos nacionales del país donde la Corporación tenga su sede u oficinas, están exentos de impuestos;

c) No se impondrá tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:

1. Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la Corporación, o

2. Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga.

d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor.

1. Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación.

2. Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga”. (Negrilla fuera de texto).

Nótese como el ámbito subjetivo del tratamiento exceptivo en materia de impuestos, está dado en función a que estos sueldos y emolumentos se paguen a los directores, sus suplentes y a los funcionarios y empleados de la CAF, que no fueren ciudadanos nacionales del país donde la Corporación tenga su sede u oficinas. Entonces a partir de la redacción de este artículo se puede establecer, de manera preliminar, que los dependientes de agentes extranjeros (debidamente acreditados) no están cubiertos por este tratamiento exceptivo.

En este punto es importante indicar que a través del Manual del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “el Manual”) se brinda a las misiones diplomáticas y organizaciones internacionales acreditadas en Colombia y a sus miembros, directrices sobre los procedimientos que se deben realizar ante dicho Ministerio y entidades públicas sobre temas relacionados con el Ceremonial Diplomático y la aplicación de las prerrogativas, los privilegios e inmunidades. Esta mención resulta relevante para efectos de establecer quiénes están cubiertos dentro del término dependiente, así como la forma y condiciones en que puede desarrollar actividades en Colombia.

En ese sentido, el Manual dentro del concepto de dependientes de agentes extranjeros debidamente acreditados, incluye a aquellas personas que demuestren convivencia y que forman parte de la casa del funcionario de manera permanente y se encuentran bajo la dependencia económica del mismo (numeral 12.3.3). También el Manual es claro en indicar que estos dependientes pueden obtener una autorización de trabajo en Colombia, en la medida que exista un acuerdo bilateral en la materia sobre la base de la reciprocidad.

Para el caso de Perú (puesto en análisis por el peticionario) se tiene que entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú en 1997 se suscribió dicho Acuerdo de Reciprocidad y el numeral 7 consagra la siguiente previsión:

“7. El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación del Estado receptor aplicable en materia tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, a partir del marco regulatorio anteriormente citado es posible concluir que los dependientes de agentes extranjeros (debidamente acreditados) no están cubiertos por el tratamiento exceptivo del artículo 52 del Convenio y las actividades remuneradas desarrolladas por estos en el Estado receptor, en materia tributaria se sujetan a su legislación interna.

En consecuencia, para este caso se tiene que estas personas deberán seguir las reglas consagradas en el Libro Primero del Estatuto Tributario y su correspondiente reglamentación, esto es, las normas relacionadas con la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales.

Esto supone además considerar otras normas del Estatuto Tributario, dentro de las cuales se destaca, entre otros, lo dispuesto en los artículos 9 (relacionado con la forma como tributan las personas naturales residentes y no residentes), 10 (que contiene los criterios para establecer la residencia para efectos tributarios) y 261 (sobre el patrimonio bruto). De esta última norma se destaca lo establecido en su inciso segundo:

“Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia”. (Negrilla fuera de texto).

Igualmente es importante indicar que deberá observar lo dispuesto en la reglamentación en artículos como el 1.2.1.20.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, sin perjuicio de otras disposiciones que surjan del análisis particular de cada situación y la interpretación oficial de este Despacho (ej. Oficio 905791 - int 1266 del 8 de octubre de 2020).

Finalmente, es relevante indicar que en cada caso particular se deberá observar también, de ser aplicable, lo dispuesto en la Decisión 578 de 2004.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica