Concepto 105 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿En que infracción incurre un importador colombiano cuando introduce al territorio nacional un bien, declarando por
Problema jurídico
EN QUE INFRACCION INCURRE UN IMPORTADOR COLOMBIANO CUANDO INTRODUCE AL TERRITORIO NACIONAL UN BIEN, DECLARANDO POR PRECIO INFERIOR AL REALMENTE PAGADO EN EL EXTERIOR?.
Tesis jurídica
EL DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCIA, LLEVA IMPLICITA LA OCURRENCIA DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA, ENMARCABLE, DE ACUERDO CON LOS PRESUPUESTOS FACTICOS, DENTRO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 75 DEL DECRETO 1909 DE 1992, Y DE LOS ARTICULOS 28 Y 29 DEL DECRETO 1220 DE 1996.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 105 DE 2000
(Junio 28)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | EN QUE INFRACCION INCURRE UN IMPORTADOR COLOMBIANO CUANDO INTRODUCE AL TERRITORIO NACIONAL UN BIEN, DECLARANDO POR PRECIO INFERIOR AL REALMENTE PAGADO EN EL EXTERIOR?. |
| Tesis Jurídica | EL DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCIA, LLEVA IMPLICITA LA OCURRENCIA DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA, ENMARCABLE, DE ACUERDO CON LOS PRESUPUESTOS FACTICOS, DENTRO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 75 DEL DECRETO 1909 DE 1992, Y DE LOS ARTICULOS 28 Y 29 DEL DECRETO 1220 DE 1996. |
VALIJA DIPLOMATICA
INFRACCIONES ADUANERAS
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 6
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 14
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 75
DECRETO 1800 DE 1994 ART. 11
DECRETO 1220 DE 1996 ART. 28
DECRETO 1220 DE 1996 ART. 29
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO GATT
DECISION 378
DECISION 379
En aras de garantizar una sana interpretación jurídica, del problema planteado, es pertinente tomar en consideración algunos factores de índole internacional los cuales repercuten de manera directa en la transformación de la política comercial que opera entre los diferentes Estados.
El siglo XX trajo consigo una serie de transformaciones y revoluciones que generaron profundos cambios en las estructuras sociales, económicas y políticas, afectando sustancialmente el sistema de intercambio internacional.
Dado ello, y con el espíritu de restablecer los niveles de intercambio comercial y el funcionamiento fluido y creciente de estos intercambios a escala mundial, surge el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, GATT.
Este Acuerdo consagra dentro de su contexto "El Código Sobre Valoración Aduanera" de tal forma que sus disposiciones constituyen el marco bajo el cual se desarrolla el sistema de valoración de mercancías a nivel internacional, cuya aplicabilidad se materializa en el ámbito de las importaciones a través de la determinación del genéricamente conocido como "valor en Aduana".
El Decreto 1909 de 1992, a través del cual se establece el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías al territorio nacional establece:
"Artículo 6o. Base gravable. La base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera".
En este sentido, el Decreto 1220 de 1996, por medio del cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, consagra:
TITULO III
METODOS DE VALORACION
Artículo 12. Métodos para determinar el valor en aduana. Los métodos para determinar el valor en aduana según el Acuerdo del valor del GATT. Son los siguientes
1. METODO 1. Método del "Valor de Transacción". Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas.
2. METODO 2. Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Se regirá por el artículo 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota interpretativa
3. METODO 3. Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Se regirá por el artículo 3 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.
4. METODO 4. Método "Deductivo". Se regirá por el artículo 5 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.
5. METODO 5. Método del "Valor Reconstruido". Se regirá por el artículo 6 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y Nota Interpretativa.
6. METODO 6. Método del "Ultimo Recurso". Se regirá por el artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.
Ello implica que para determinar el valor en aduana de las mercancías objeto de nacionalización, el importador ha de recurrir imperiosamente a la aplicación sucesiva de los métodos de valoración contemplado en el Acuerdo de valor del GATT.
Así mismo, y bajo el presupuesto de que la norma le obliga a utilizar en primera instancia el método No. 1, esto es Valor de Transacción, es importante señalar que conforme al artículo 14 del Decreto 1220 de 1996, en la aplicación de este Método deberá tener en cuenta los requisitos señalados por los artículos 1o. y 8o. y sus Notas Interpretativas del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, especialmente en los siguientes aspectos: El precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, las reversiones, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para comprobar que éste no se encuentra influido por la vinculación, los descuentos recibidos, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión de precios.
En este mismo orden, el Precio Pagado o Por Pagar, comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor, de tal forma que el precio que aparece en factura del vendedor se denomina pago directo y el pago que hace el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor, se denomina pago indirecto.
Ahora bien, el artículo 16 del precitado decreto establece:
"FACTURA COMERCIAL. El precio expresado en la factura comercial podrá ser tomada como base de valoración, siempre y cuando corresponda al efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y esté soportado en documento original. Este documento debe ser expedido por el proveedor, o el exportador de la mercancía. No debe presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración...".
Bajo este esquema, es indudable que el importador al momento de diligenciar la respectiva declaración esta obligado a declarar el valor efectivamente pagado, sin que le sea viable efectuar deducciones distintas a las previamente autorizadas en la ley.
El desconocimiento de las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de la mercancía, llevan implícita la ocurrencia de una falta administrativa, enmarcable, de acuerdo con los presupuestos fácticos, dentro de las siguientes disposiciones:
1. Decreto 1909 de 1992:
"Artículo 75o Sanciones por corrección y por revisión de valor: Modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994,
1. Sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación.
Cuando se presente declaración de Corrección y ésta tenga por objeto modificar errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el diligenciamiento del formulario de declaración, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:
a. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.
b. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice con posteridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.
Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de corrección que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidación privada. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicha diferencia si el importador, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción reducida.
2. Sanción por corrección del valor en aduana.
Cuando se presente declaración de corrección y ésta tenga por objeto aumentar el valor en aduana declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:
a. El diez por ciento (10%) del mayor valor en aduana declarado en la corrección, cuando ésta se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.
b. El veinte por ciento (20%) del mayor valor en aduana declarado en la corrección, cuando ésta realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.
Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de revisión de valor que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor en aduana fijado. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del término establecido para imponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor valor de los tributos a que haya lugar junto con la sanción reducida".
2. Decreto 1220 de 1996:
"ARTICULO 28. - FALTAS ADMINISTRATIVAS. Constituye falta administrativa una cualquiera de las siguientes conductas:
1. No presentar ni entregar la Declaración Andina del Valor o presentar y entregar una declaración que no corresponda a la mercancía descrita en la Declaración de Importación.
2. Presentar y entregar una Declaración simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
3. Declarar una base gravable inferior al Valor Aduanero que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u similar en la Declaración Andina de Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
5. Presentar y entregar las Declaraciones de Corrección a que se refiere el artículo 21 de este decreto, cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados desde la fecha de presentación de la declaración de importación inicial, o cuando hayan vencido las prórrogas concedidas por la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales.
6. No presentar ni entregar las Declaraciones de Corrección a que se refiere el artículo 21 de este decreto.
7. No entregar el contrato de compraventa al momento de declarar el valor provisional señalado en el artículo 21 de este decreto.
8. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el Valor en Aduana de las mercancías.
9. Obstaculizar o impedir la práctica de inspección aduanera para determinar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración, en especial las que tenga por objeto verificar la veracidad de la Declaración Andina del Valor y del Valor en Aduana declarado.
ARTICULO 29.- SANCIONES. Quienes incurran en cualquiera de las faltas administrativas previstas en el artículo anterior, serán sancionados con las siguientes multas:
1. 5% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 1 del artículo anterior. En este evento no procederá el levante hasta que el importador pague la sanción correspondiente y presente y entregue la Declaración Andina del Valor.
2. 5% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presenta la causal establecida en el numeral 2 del artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quedará inhabilitado para presentar y entregar la Declaración Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
3. 30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado para las mercancías importadas y el Valor en Aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, cuando se presente la causal del numeral 3. del artículo anterior
4. 3% del Valor en Aduana de las mercancías cuando se presente la causal establecida en el numeral 4 del artículo anterior.
5. 10% de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo 21 de este decreto y el valor definitivo que determine el importador en la falta prevista en el numeral 5 del artículo anterior, por cada mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
6. 30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo 21 de este decreto y el Valor en aduana establecido por la Administración, cuando se presente la causal prevista en el numeral 6 del artículo anterior, por cada mes transcurrido desde la fecha de vencimiento
7. Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales cuando se presente la causal establecida en el numeral 7 del artículo anterior.
8. 20 salarios mínimos legales mensuales por cada requerimiento incumplido, cuando se presente la causal establecida en el numeral 8 del artículo anterior.
9. 20 salarios mínimos mensuales por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada, cuando se presente la causal establecida en el numeral 9 del artículo anterior.
PARÁGRAFO. En caso de reincidencia dentro del término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo que imponga la sanción, las multas señaladas en este artículo se duplicarán”
Dado ello y en caso de que se configure alguna de las conductas previstas en las normas transcritas la DIAN procederá a imponer al declarante las sanciones respectivas, independientemente de las acciones penales que se puedan generar.
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DECRETO 1071 DE 1999 ARTS. 18, 19
El Decreto 1071 de 1999, a través del cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece:
Artículo 4. Objeto de la Entidad. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN- tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público, económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad....
Artículo 5. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:
La Administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no este asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la nación de mercancías y su administración y disposición.
Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos ocasionados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación o sobrefacturación de estas operaciones...
La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras...".
En este mismo orden se encuentran establecidos, entre otros, los artículos 18 y 19 del decreto 1071 de 1999, razón por la cual es viable concluir que La entidad competente para la vigilancia, control y represión de importaciones subfacturadas es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.