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Concepto 105 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Aplica para contratos celebrados por entidades publicas en 1997, y que actualmente se están ejecutando, el pago de

1052001Aduanero
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Problema jurídico

¿APLICA PARA CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES PUBLICAS EN 1997, Y QUE ACTUALMENTE SE ESTAN EJECUTANDO, EL PAGO DEL 1.2% EN LA IMPORTACION DE EQUIPOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000, SIENDO QUE EN LA FECHA DE SU CELEBRACION NO ESTABA VIGENTE ESTA DISPOSICION?.

Tesis jurídica

SI APLICA PARA CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES PUBLICAS EN 1997, Y QUE ACTUALMENTE SE ESTAN EJECUTANDO, EL PAGO DEL 1.2% EN LA IMPORTACION DE EQUIPOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 105 DE 2001

(Marzo 8)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿APLICA PARA CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES PUBLICAS EN 1997, Y QUE ACTUALMENTE SE ESTAN EJECUTANDO, EL PAGO DEL 1.2% EN LA IMPORTACION DE EQUIPOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000, SIENDO QUE EN LA FECHA DE SU CELEBRACION NO ESTABA VIGENTE ESTA DISPOSICION?.
Tesis JurídicaSI APLICA PARA CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES PUBLICAS EN 1997, Y QUE ACTUALMENTE SE ESTAN EJECUTANDO, EL PAGO DEL 1.2% EN LA IMPORTACION DE EQUIPOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000.

TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS

LEY 153 DE 1887 ART 38

LEY 633 DE 2000 ART. 56

La ley 153 de 1887, en su artículo 38 dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuando:

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resulten del contrato, y

2. Las que señalen penas para el caso de la infracción de lo estipulado, para lo cual dicha infracción será castigada con arreglo a las leyes bajo la cual se hubiera cometido.

Sobre este punto, la C.S. de J., en sentencia de mayo de 1938 se pronunció afirmando que "Es principio aceptado generalmente que a los contratos debe aplicarse la ley vigente al momento de su celebración y que las leyes nuevas no pueden alterar las relaciones contractuales. Este principio tiene necesariamente sus excepciones como cuando no han sido realizados los actos adquisitivos del derecho a la prestación. Pero tratándose de contratos perfeccionados celebrados con las formalidades legales y que han tenido su comportamiento normal, la ley aplicable es la que regía al momento de su celebración".

De acuerdo a lo expuesto, si el contrato se encuentra perfeccionado, se aplica la ley vigente al momento de su celebración. Si se está ejecutando, se aplica la ley vigente al momento de su ejecución.

En el caso consultado, el contrato aún se está ejecutando, por lo cual se le aplica la tasa del 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de la importación


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Area del Derecho
CONCEPTO 105 DE 2001 MARZO 8
Aduanero
 
Aduanas

Problema Jurídico

¿SIENDO QUE EL CONTRATO NO HA SIDO MODIFICADO O PRORROGADO DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA LEY 633 DE 2000, ES VALIDO LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 78 DE LA CITADA LEY, EN EL SENTIDO DE NO APLICARSE LA DISPOSICION DEL ARTICULO 56 A CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DEL 1º. DE ENERO DE 2001 POR ENTIDAD PUBLICA?.

Tesis Jurídica

NO ES VALIDA LA APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 78 DE LA LEY 633 DE 2000, EN EL SENTIDO DE NO APLICARSE LA DISPOSICION DEL ARTICULO 56 A CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DEL 1º. DE ENERO DE 2001 POR ENTIDAD PUBLICA.

TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS

RESOLUCION 0029 DE 2001

LEY 0633 DE 2000 ART. 78

LEY 0633 DE 2000 ART. 56

El artículo 78 de la Ley 633 de 2000 se refiere al Impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, disponiendo que para todos los efectos éste impuesto será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, aclarando en su inciso que si tales contratos son modificados o prorrogados a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

Por su parte el articulo 56 de la Ley 633 de 2000 creó una Tasa Especial como contraprestación por los servicios aduaneros prestados por la DIAN equivalente al 1.2% del valor FOB de la mercancía importada, exceptuando de su pago:

1. Las importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio y que ofrezcan reciprocidad equivalente

2. A los usuarios del Plan Vallejo y

3. Las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.

La DIAN, mediante Resolución No. 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación y pago de la Tasa Especial creada por la ley mencionada y en su articulo 2o, precisó que las importaciones provenientes de Méjico y Bolivia reunían los requisitos exigidos por la ley.

De lo expuesto podemos concluir que una cosa es el régimen del IVA para los contratos celebrados con entidades estatales señalado en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000, y otra cosa es la Tasa Especial por Servicios Aduaneros de que trata el articulo 56, el cual taxativamente exceptuó de su pago a determinadas importaciones, no encontrándose dentro de ellas a los contratos celebrados con entidades públicas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, o que no hubieren sido prorrogados o modificados en esa fecha. El régimen de excepciones es de aplicación restrictiva no siendo aplicable la interpretación extensiva de las normas.