Concepto 127 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable presentar declaración de importación sin pago de tributos aduaneros de una mercancía despachada por el
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 127 DE 1995
(Agosto 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable presentar declaración de importación sin pago de tributos aduaneros de una mercancía despachada por el proveedor en el exterior para cubrir un faltante que se detectó después del levante y respecto de la cual se había presentado declaración de importación pagando la totalidad de los tributos aduaneros?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE PRESENTAR DECLARACION DE IMPORTACION SIN EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS DE UNA MERCANCIA QUE DESPACHADA POR EL PROVEEDOR EN EL EXTERIOR PARA CUBRIR UN FALTANTE QUE SE DETECTO DESPUES DEL LEVANTE Y RESPECTO DE LA CUAL SE HABÍA PRESENTADO DECLARACION DE IMPORTACION PAGANDO LA TOTALIDAD DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, EN RAZON A QUE LOS EVENTOS CONTEMPLADOS EN LA LEGISLACION ADUANERA PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION SIN PAGO ESTAN TAXATIVAMENTE SEÑALADOS. TAMPOCO ES VIABLE LA DEVOLUCION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS POR CUANTO EL FALTANTE DE MERCANCIAS NO SE RECONOCIO EN INSPECCION ADUANERA PREVIA A SU LEVANTE.
DESCRIPTORES
FALTANTES O SOBRANTES DE MERCANCIAS
TRIBUTOS ADUANEROS-Cancelación
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 1909 de 1992, por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera, al regular la importación de mercancías preceptúa en su artículo 24 que la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros y las sanciones, deberá efectuarse en los Bancos y demás Entidades Financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo cual estas entidades están obligadas a confrontar el pago de dichos tributos de acuerdo con las prescripciones del artículo 28 de la Resolución 371 de 1992 y demás disposiciones pertinentes.
En concordancia con lo anterior hay que considerar que los eventos en los cuales es viable presentar la declaración de importación sin pago se encuentran expresamente contemplados en la legislación aduanera, tales como, la importación con franquicia de derechos, la reimportación en el mismo estado, la importación en cumplimiento de garantía, la importación temporal para reexportación en el mismo estado (de corto plazo), la importación temporal para perfeccionamiento activo, la importación para transformación y ensamble, de que tratan los artículos 35, 37, 38, 39, 48 y 49 del Decreto 1909 de 1992.
Adicionalmente y en armonía con lo expuesto, el literal c) del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, entre los eventos establecidos para rechazar el levante, contempla la carencia de la constancia del pago de los tributos aduaneros exigibles en la declaración de importación, de tal manera que el pago efectivo de los tributos aduaneros es requisito indispensable para autorizar el levante y por lo tanto obtener la libre disposición de la mercancía que se declaró.
Por otra parte el artículo 33 del mismo ordenamiento regula la inspección aduanera de la mercancía dentro del proceso de importación con el fin de determinar, su origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, gravamen, tratamiento tributario, la práctica de su examen químico o de laboratorio, la cual se practica de oficio o a petición del declarante, de tal manera que, existe jurídicamente un mecanismo eficiente para que, antes del levante de la mercancía el declarante confronte y confirme la mercancía que realmente declaró en importación.
En cuanto a la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, de manera expresa establece los casos en que ella opera:
“Artículo 83º. Procedencia de la devolución.
Podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:
a). Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial.
b). Cuando se presentó declaración de importación y no se realizó el levante total o parcial de la mercancía; o
c). En los eventos previstos en el artículo 24 del Decreto 2444 de 1990 o en las normas que los sustituyan.
PARÁGRAFO: Cuando la solicitud de devolución de los tributos aduaneros por la causal prevista en el literal a), se fundamente en faltantes o averías en la mercancía, la devolución solo procederá cuando estos se hayan reconocido en la inspección aduanera de la mercancía, practicada de oficio o a solicitud de parte”.
El supuesto de hecho planteado en el problema jurídico tendría que corresponder con los supuestos descritos en la anterior regulación, lo cual implicaría, para el caso descrito en el literal a), la práctica de una inspección física de la mercancía, antes de su levante y retiro, con base en la cual se hubiese podido determinar la existencia de un faltante como soporte de la liquidación oficial y de la consecuente devolución.
Así las cosas, tenemos que los importadores pueden solicitar y obtener la práctica de una inspección aduanera previa al levante de la mercancía por virtud de la facultad que les otorga el artículo 33 del Decreto 1909 de 1992, cuando estén interesados en determinar la existencia de faltantes o averías en sus mercancías, antes del levante, y de esta manera constituir el elemento fáctico y probatorio necesario para fundamentar una posterior devolución de tributos aduaneros.
Y ello es completamente lógico, ya que de otra manera, después del levante y retiro de la mercancía, sería imposible para la administración tener certeza sobre el momento de la ocurrencia del hecho.
Es pertinente aclarar, además, que en el presente problema jurídico tampoco es viable la corrección de la declaración según prohibición expresa del literal c) del artículo 27 del mismo ordenamiento.
En consecuencia se concluye que no es viable presentar declaración de importación sin el pago de tributos aduaneros de una mercancía que despachada por el proveedor del exterior para cubrir un faltante que se detectó después del levante y respecto de la cual se presentó la declaración de importación pagando la totalidad de los tributos aduaneros, en razón a que tal evento no se encuentra contemplado en la legislación aduanera para la presentación de la declaración de importación sin pago. Tampoco es viable la devolución de los tributos aduaneros por cuanto el faltante de mercancías no se reconoció en inspección aduanera previa a su levante.
YHA/EVS/CVC