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Concepto 165 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente la formulación de una denuncia penal cuando la administración aduanera, en virtud de sus actividade

1652000Aduanero
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Problema jurídico

¿ES PROCEDENTE LA FORMULACION DE UNA DENUNCIA PENAL CUANDO LA ADMINISTRACION ADUANERA, EN VIRTUD DE SUS ACTIVIDADES DE FISCALIZACION, TENGA CONOCIMIENTO DE LA POSIBLE COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO?

Tesis jurídica

ES PROCEDENTE LA FORMULACION DE UNA DENUNCIA PENAL CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA EN VIRTUD DE SUS ACTIVIDADES DE FISCALIZACION, TENGA CONOCIMIENTO DE LA POSIBLE COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 165 DE 2000

(Septiembre 5)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ES PROCEDENTE LA FORMULACION DE UNA DENUNCIA PENAL CUANDO LA ADMINISTRACION ADUANERA, EN VIRTUD DE SUS ACTIVIDADES DE FISCALIZACION, TENGA CONOCIMIENTO DE LA POSIBLE COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO?
Tesis JurídicaES PROCEDENTE LA FORMULACION DE UNA DENUNCIA PENAL CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA EN VIRTUD DE SUS ACTIVIDADES DE FISCALIZACION, TENGA CONOCIMIENTO DE LA POSIBLE COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO

CONTRABANDO - SANCIONES

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482

LEY 0383 DE 1997 ART. 15

LEY 0488 DE 1998 ART. 67

LEY 0488 DE 1998 ART. 72

LEY 383 DE 1997 ART. 6

El artículo 67 de la Ley 488 de 1998, modificó el artículo 15 de la Ley 383 de 1997, al señalar, respecto del contrabando lo siguiente:

"El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.

(...)."

Por lo tanto, si de las operaciones de fiscalización la Autoridad Aduanera tiene conocimiento de la posible comisión de un delito, deberá poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos respectivos.

Ahora bien, en relación con el Control Cambiario en la introducción de mercancías, el artículo 72 ibídem modificatorio del artículo 6o de la Ley 383 de 1997, dispuso:

"Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso.

La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica.

Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.

La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión."

Las infracciones aduaneras sancionables, se encuentran contenidas en el Título XV del Decreto 2685 de 1999, artículos 482 y siguientes, del cual recomendamos una lectura juiciosa con el fin de que si surgen dudas respecto de la interpretación jurídica de las mismas, sean consultadas a este Despacho, quien con gusto atenderá las mismas.