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Concepto 12335 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿Cómo opera la calificación de la procedencia de los costos y gastos efectuados y de la destinación de utilidad

123351989Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 12335 DE 1989

(junio 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Contribuyentes con régimen especial.

1. "…... Cómo opera la calificación de la procedencia de los costos y gastos efectuados y de la destinación de utilidades de las entidades sin ánimo de lucro, cuyos ingresos anuales superiores a cien millones de pesos y a los que se refiere el artículo 5o de la Ley 84 de 1988.

Respuesta:

De acuerdo con los artículos 362 y 363 del Estatuto Tributario y 8o del Decreto 868/89, corresponde al Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, la destinación del beneficio neto o excedente y autorizar los programas que requieran plazos adicionados y la constitución de asignaciones permanentes, en relación con entidades del régimen especial cuyos ingresos en el año gravable de 1988 sean superiores a $100.000.000, o cuyos activos en el último día del período fiscal señalado sobrepasan los $ 200.000.000.00. Para tal efecto, deberán presentar solicitud ante la Secretaría del Comité, (Dirección General de Impuestos Nacionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público Edificio San Agustín Bogotá) anexando los documentos señalados en el artículo 12 del Decreto 868 de 1989, cuya copia me permito anexarle para su mejor información. Con base en los anteriores elementos de juicio, procederá a emitir la calificación que corresponda, sin perjuicio de la facultad de fiscalización que tiene la Administración tributaria.

2. "…… Las empresas o entidades que paguen cuotas o contribuciones deben hacer retenciones sobre éstos, y cómo operará la devolución de saldos a favor, cuando la entidad no deba pagar suma alguna por concepto de Impuesto sobre la Renta.

Respuesta:

Los pagos o abonos que se hagan en favor de las entidades del régimen especial no están sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando de muestren su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que les haya concedido o reconocido su Personería Jurídica, con las siguientes excepciones:

a) Los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos tributarios por ventas provenientes de actividades industriales o de mercadeo, de conformidad con lo previsto por el artículo 5o del Decreto 1512/85.

b) Los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a dichas entidades, cuando los titulares o suscriptores del bono, certificado, título o papel que da derecho al rendimiento financiero sean personas distintas a la propia entidad sometida al régimen especial.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en materia de retención para las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Artículo 10 Decreto 868 de 1989).

Finalmente, en materia de devoluciones de retención, éstas deberán tramitarse ante la Administración de Impuestos respectiva.

FIRMA: SIMÓN HURTADO RUIZ.

PROYECTÓ: ALIRIO PANTOJA IBÁÑEZ