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Concepto 25961 de 1988 DIAN

(Tributario) Notificación legal de actuaciones

259611988Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 025961

Diciembre 19 de 1988

NOTIFICACION LEGAL DE ACTUACIONES

Solicita usted se revoque el concepto No. 23263 de septiembre 16 de 1986 y los demás que en el mismo sentido haya emitido la Subdirección Jurídica, los cuales se refieren a la interpretación que debe darse al artículo 99 de la Ley 9ª de 1983, norma que textualmente dice:

Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados”.

1.- La norma transcrita fue interpretada en los conceptos cuya revocatoria se solicita, en el sentido de considerar que la corrección del error mediante el envío a la dirección correcta, debe producirse antes del vencimiento del término de dos años contados a partir de la presentación de la declaración, señalada para que la Administración notifique la liquidación de revisión.

Bajo dicha interpretación, el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 (firmeza de la declaración) se sobrepuso al artículo 99 de la misma ley (corrección de error en la dirección), anulando aquel los efectos de éste.

Considera este Despacho que el problema planteado debe resolverse a la luz del mandato contenido en el artículo 30 del Código Civil que expresa: “El Contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

En consecuencia, los artículos 75 y 99 de la Ley 9a. de 1983 y actualmente el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987 en reemplazo del primero citado, no son disposiciones contrapuestas sino complementarias y no prevalece ninguna de ellas sobre la otra, puesto que cada una constituye un mandato legal que debe cumplir sus efectos.

Ciertamente, los artículos 75 de la Ley 9a. de 1983 y 53 del Decreto 2503 de 1987, establecen la regla general sobre la cual opera la facultad de revisión en el proceso de determinación del impuesto, pero el artículo 99 citado, es una norma de carácter excepcional que permite que las liquidaciones, citaciones, requerimientos y otros comunicados, enviados a dirección errada, pero dentro del término indicado en el artículo 75 de la misma Ley (actualmente en el consagrado en el 53 del Decreto 2503 de 1987), puedan ser corregidos, en cualquier tiempo, enviándolo a la dirección correcta.

Es decir se produce una primera notificación defectuosa porque no cumple su cometido de dar a conocer el acto al notificado, pero por disposición del legislador, tal hecho produce un efecto cual es el de impedir que la declaración privada adquiera firmeza, puesto que el término legal para ejercer la facultad de revisión, se interrumpe y solo comienza a correr nuevamente en la fecha de la corrección.

Para que se produzca este efecto, es necesario que la notificación imperfecta se produzca dentro del término de los dos años, trátese del artículo 75 de la Ley 9a de 1983 o del 53 del Decreto 2503 de 1987, porque de lo contrario, la declaración queda en firme, Pero una vez producida dicha notificación errada pero oportuna puede la Administración corregir el error en cualquier tiempo, es decir, aún pasados los dos años.

Ahora, para restablecer el derecho de defensa del contribuyente, responsable o agente retenedor afectado, los términos para impugnar el acto corregido sólo comienzan a correr a partir de la fecha de la corrección. Vale decir, la corrección tiene efectos de restitución del término para recurrir, más no de preclusión de la facultad legal de revisión para la Administración, conforme a la sentencia del 30 de no de 1984 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, citada en su consulta.

2.- Entendiendo que toda norma está consagrada para producir efectos jurídicos, debemos preguntarnos cuál es la finalidad que cumple la expresión “en cualquier tiempo”, utilizada por el artículo 99 citado. Si entendemos que la corrección del error debe producirse antes de transcurrir los dos años a que nos hemos referido, no tendría ningún sentido que el legislador consagrara una disposición expresa para decir que la Administración pueda efectuar un acto que le es permitido dentro de sus facultades ordinarias, porque dentro del término de los dos años, ella podría practicar la notificación sin necesidad de norma especial que se lo permitiera. Por el contrario para efectuarla fuera de ese término, si se requiere la presencia de Ley que así lo autorice expresamente. Nos encontramos así ante un caso especial en el que la notificación defectuosa, por disposición de la ley, se diferencia de la ausencia absoluta de notificación.

3.- La interpretación del artículo 99 de la Ley 9ª de 1983, debe hacerse en el contexto de la naturaleza del procedimiento tributario y su evolución legislativa.

En efecto, normalmente el proceso tributario se inicia con una declaración tributaria que contiene la liquidación privada del impuesto, (susceptible de modificarse dentro del término legal antes citado) y la dirección para efecto de notificaciones. Dentro del proceso de revisión de comunicaciones, citaciones, requerimientos y liquidaciones ordinariamente se notifican por correo, enviando copia del acto a la última dirección registrada, razón por la cual se consagró la figura de la notificación por correo, en virtud de la cual, por ficción legal, se entiende notificado el acto en la fecha de su introducción al correo, sin perjuicio de los cambios de dirección efectuados por el contribuyente.

En esta situación, la elevada frecuencia en que por una u otra razón se incurría en errores en la dirección, se convirtió en un mecanismo fácil para lograr la ineficacia total de la acción de la Administración tributaria, lo cual motivó que se adoptara una medida que respetara el derecho de defensa del contribuyente, asegurando que la notificación le sea nuevamente enviada a la dirección correcta, pero que a la vez protegiera la facultad de revisión de la Administración cuando se produjera la notificación a dirección errada. A tales requerimientos responde perfectamente el artículo 99 citado, cuando señala que tal corrección puede hacerse “en cualquier tiempo”.

4. Por último, consideramos que no habiendo señalado el legislador el término máximo dentro del cual deba producirse la corrección mencionada, es preciso acudir al término señalado en el artículo 107 del Decreto 2503 de 1987, según el cual la acción de cobro prescribe en el término de 5 años, luego del cual la obligación no será exigible y por tanto, tampoco susceptible de corregir su notificación.