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Concepto 35112 de 1997 DIAN

(Tributario) ¿Los aportes que recaudan las E.P.S. con destino al Fondo de Solidaridad y garantía, son ingresos sometidos a ret

351121997Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 35112 DE 1997

(Diciembre 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD /INSTITUCIONES PRESTADORAS DE  SALUD

PROBLEMA JURIDICO

¿Los aportes que recaudan las E.P.S. con destino al Fondo de Solidaridad y garantía, son ingresos sometidos a retención en la fuente?

TESIS JURIDICA

LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA ESTAN EXENTOS DE TODA CLASE DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN NACIONAL Y POR TANTO SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

El recaudo de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, es responsabilidad del Fondo de solidaridad y garantía, entidad que para el efecto, delega a las Entidades Promotoras de Salud, es decir, que las cotizaciones recaudadas por las E.P.S. pertenecen al sistema general de seguridad social en salud -Fondo de Solidaridad y Garantía.

Como de conformidad con el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 5 del Decreto 163 de 1997 los recursos del fondo de solidaridad y garantía están exentos de toda clase de impuestos nacionales, no habrá lugar a efectuar retención en la fuente ni al momento de efectuar el recaudo de los aportes por las E.P.S. cuando actúan en su calidad de delegadas, si cuando sean entregadas al Fondo de Solidaridad y Garantía.

Lo anterior por cuanto es principio general que no constituye base gravable sujeta a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario, o que el beneficiario sea un no contribuyente.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es el tratamiento tributario de los valores que el Fondo de Solidaridad y Garantía reconoce a la Entidad Promotora de salud como unidad de pago por Capitación?

TESIS JURIDICA

LOS RECURSOS DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION DE LOS REGÍMENES SUBSIDIARIO Y CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD NO ESTAN SUJETOS A RETENCION EN LA FUENTE.

INTERPRETACION JURIDICA:

De conformidad con el artículo 205 de la Ley 100 de 1993. Las E.P.S. por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados y de este monto descuentan el valor de las Unidades de pago por Capitación para cubrir el plan obligatorio de salud y la diferencia la deben trasladar al Fondo de Solidaridad y Garantía. En caso de que las sumas de UPC sean superiores a los ingresos cotizados, el fondo deberá compensar la diferencia.

Por otra parte según la Ley 383/97 Artículo 65 inciso 2, los recursos de las UPC de los regímenes subsidiado y contributivo no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden de donde se concluye que los recursos que reciban las E.P.S. por el descuento que hacen de las cotizaciones para constituir Unidades de Pago por Capitación así como la transferencia que les haga el Fondo de Solidaridad y Garantía y las Entidades Territoriales de recursos destinados a cubrir el Plan Obligatorio de Salud en los dos regímenes no están sometidos a retención en la fuente, no así el resto de bienes y rentas de la E.P.S.

Para el efecto la Entidad promotora de salud manejará los recursos de la seguridad social en forma independiente.

PROBLEMA JURIDICO

¿En las actividades de promoción y prevención que realizan las EPS a través de las IPS debe entenderse que los pagos para tales actividades efectuados a la I.P.S. están sometidas a retención en la fuente?.

TESIS JURIDICA

TODOS LOS PAGOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR UN INCREMENTO EN EL PATRIMONIO DEL BENFICIARIO SON GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE EXCEPTO CUANDO EL BENEFICIARIO SEA UN NO CONTRIBUYENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

Señala el artículo 26 del Estatuto Tributario, que todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del beneficio en el momento de su percepción que no hayan sido expresamente exceptuados son gravados y por tanto sometidos a retención en la fuente.

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal será la prestación del servicio de salud siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento del Ministro de salud o de la Superintendencia Nacional de salud, y destinen sus excedentes a programas de salud (Artículo 6 Decreto 163/97).

Las Entidades Promotoras de salud y tas Instituciones Prestadoras de salud, que sean corporaciones, fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, Cajas de Compensación Familiar o Cooperativa están sometidas al Régimen Tributario Especial (Art. 7o Decreto 163/97).

Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades Régimen Especial no están sometidas a retención en la fuente siempre y cuando las entidades demuestren su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante copia de la certificación expedida por la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido personería jurídica (Art. 10 decreto 124/97).

Si las IPS no reúnen las condiciones para ser sometidas el Régimen Especial, o no contribuyentes, los pagos que reciban están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 4% por concepto de servicios por tratarse de un servicio integral de salud.

Por último, respecto del tratamiento tributario de los pagos hechos por incapacidad y licencia de maternidad, de acuerdo al artículo 206 ET., son exentos en cabeza del beneficiario los pagos por indemnización que impliquen protección a la maternidad y por enfermedad general o por accidente de trabajo no sometidos a retención en la fuente. Tampoco lo estarán los reintegros de sobrantes que realicen, las EPS a las cuentas de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, por cuanto el principio general para que se cause la retención en la fuente es que exista un ingreso gravado susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio.

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