Concepto 42321 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Al fusionarse varias sustancias importadas con sustancias nacionales tales como café en polvo, melocotón en pol
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 42321 DE 1999
(Mayo 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY PAEZ
INGRESOS POR DIVIDENDOS
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA DIVIDENDOS RECIBIDOS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Al fusionarse varias sustancias importadas con sustancias nacionales tales como café en polvo, melocotón en polvo y obtener un nuevo producto y envasarlo en empaques adquiridos en Colombia (frascos Cajas) para su distribución y venta, puede clasificarse esta actividad como producción para efectos de los beneficios de Ley Páez?
TESIS JURIDICA: PUEDE ENTENDERSE COMO PROCESO DE PRODUCCIÓN, SIEMPREY CUANDO EL BIEN RESULTANTE ESTÉ CARACTERIZADO POR EL HECHO DE ESTAR CLASIFICADO EN UNA SUBPARTIDA ARANCELARIA DIFERENTE A LA QUE CORRESPONDE A LOS MATERIALES UTILIZADOS E INCORPORADOS EN UNO O VARIOS PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN SUSTANCIAL DE LAS MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS EN LOS SECTORES A LOS QUE ALUDE EL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY 218 DE 1.995.
INTERPRETACION JURIDICA
Conforme lo prevé el artículo 49 del Dcto 890 de 1997, Se entiende por producción:
La incorporación de uno o varios procesos transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en el artículo 2º de la Ley 218 de 1995.
Se entiende por transformación sustancial, para efectos de lo previsto en el artículo 4 del Dcto. 890/97, aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una Subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.
También se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes cumplan con las normas especiales para la calificación de origen del Acuerdo de Cartagena.
Igualmente se entiende por producción el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producción siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los bienes utilizados.
No se entiende como producción las siguientes operaciones:
a) Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, consistente en aireación, refrigeración, adición de sustancias y extracción de partes averiadas.
b) El simple desempolvamiento, sarandeo, secado, estresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado.
c) Simple formación de juego de productos.
d) El simple embalaje, envase o reenvase.
e) La simple división o reunión de bultos.
f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.
g) La simple mezcla de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados.
h) El simple sacrificio de animales; no se incluyen en esta exclusión el sacrificio de animales que hagan parte de una empresa del sector ganadero.
i) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
Por tanto podrá entenderse como proceso de producción, cuando el bien resultante esté caracterizado por el hecho de estar clasificado en una subpartida arancelaria diferente a la que corresponde a los materiales utilizados e incorporados en uno o varios procesos de transformación substancial de las materias primas utilizadas en los sectores a los que alude el artículo segundo de la Ley 218 de 1995.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cual es el plazo que se tiene para la materialización de la inversión?
TESIS JURIDICA: SE DEBE MATERIALIZAR DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN LA CUAL SE HAYA REALIZADO LA INVERSION, SALVO AUTORIZACIÓN DE UN TÉRMINO MAYOR.
INTERPRETACION JURIDICA
Corresponde inicialmente manifestar que, tal como se expresó en el concepto No. 54168/98, por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 respecto del término, la materialización de las inversiones debe efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la cual se hayan realizado. Y por efecto de la declaratoria de nulidad que el Honorable Consejo de Estado hizo del término para la materialización de la inversión previsto inicialmente en el artículo 9º del Decreto 890 de 1997, las inversiones realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1.998 se deben materializar por parte de las sociedades receptoras a mas tardar el 31 de diciembre de 1.998 (fecha en la cual se cumplieron los doce meses a partir de la vigencia de la Ley 38 lo prevé). Y las inversiones realizadas a partir del 1º de enero se deben materializar dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la cual se hayan realizado, según lo prescribe el artículo 40 de la Ley 383/97 ya mencionado.
No obstante, ante la eventualidad del requerimiento de un término mayor al previsto, el mismo artículo 40 de la Ley 383/97 consagra que cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al de 12 meses, la Administración de Impuestos correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso, dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado en la Ley y reglamentos.
PROBLEMA JURIDICO
¿Siguen vigentes las fechas de beneficios tanto para las nuevas como para los inversionistas contemplados en el artículo 2º de la Ley 218/95?
TESIS JURIDICA: SI SIGUEN VIGENTES LOS BENEFICIOS PARA LOS CONTRIBUYENTES Y EN LOS PORCENTAJES PREVISTOS EN EL ARTICULO 2º DE LA LEY 218 DE 1.995
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 2 de la Ley 218 de 1995 se encuentra vigente, por lo que los términos, los beneficios para los contribuyentes y en los porcentajes allí previstos son aplicables.
PREGUNTA
¿Los dividendos y participaciones distribuidos por sociedades nacionales girados al exterior por utilidades a que impuestos están sujetos?
RESPUESTA
En condiciones regidas por la legislación general, están sometidos al impuesto sobre la renta a la tarifa del 35% o 7%, según corresponda de acuerdo con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario silos beneficiarios son personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia o personas jurídicas extranjeras sin domicilio en el País (artículo 245 E.T.)
Si el beneficiario de los dividendos y participaciones es una sucursal en Colombia de Sociedad extranjera y percibe dividendos en exceso de los 6.5/3.5 del impuesto de la sociedad que genera y distribuye el dividendo o la participación, están sometidos al impuesto sobre la renta a la tarifa del 35% según las reglas de los artículos 48 y 49 del E.T. (art. 246 Ib.)
En lo que no exceda de los 6.5/3.5 mencionados, están sometidas el impuesto complementario de remesas a la tarifa del 7% (literal a) del artículo 321 E.T.).
Si se trata de dividendos y participaciones distribuidas a empresas que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 realizaron inversiones en las empresas a las que alude el artículo 2 Ib. tienen el carácter de exentos según lo señala el artículo 228 del Estatuto Tributario, lo que debe entenderse respecto de los dividendos y participaciones ordinariamente gravados que persigan, de acuerdo con las reglas de los artículos 48 y 49 del mismo Estatuto.
PROBLEMA JURIDICO
¿De acuerdo con el artículo 2 del Dcto. 890/97 los establecimientos de comercio que desarrollen su actividad económica en la zona afectada por sismo y avalancha del Río Páez, pueden expender cualquier clase de productos al detal? Que características debe cumplir?
TESIS JURIDICA: MEDIANTE SENTENCIA DEL 8 DE MAYO DE 1.998 (EXPTE. 8482 DE LA SECCIÓN CUARTA) EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO ANULÓ LA EXPRESIÓN “Y PERTENEZCAN A PRODUCTOS DE LA CANASTA FAMILIAR” QUE EL ARTICULO 9 DEL DCTO. 890/97 CONTENÍA.
DEL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CITADA PUEDE ESTABLECERSE, QUE ES PRESUPUESTO PARA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO QUE PRETENDAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO QUE OPERAN INDEPENDIENTEMENTE DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN, QUE NO MENOS DEL 80% DE LOS BIENES QUE ENAJENEN DEBEN SER PRODUCIDOS EN LA ZONA AFECTADA.
INTERPRETACION JURIDICA
El inciso primero del artículo 2 del Dcto. 890/97 prescribe que los establecimientos de comercio organizados para la venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada pueden gozar de las exenciones del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando, no menos del 80% de los bienes enajenados sean producidos en la zona.
En el inciso segundo se preveía que también gozaban de la exención, los establecimientos comerciales para la venta y entrega material de los bienes dentro de la zona, cuyas ventas sean efectuadas al detal y pertenezcan a productos de la canasta familiar. No obstante con relación a éstos, mediante sentencia del 8 de mayo de 1998 (expte. 8482 de la Sección Cuarta) el Honorable Consejo de Estado anuló la expresión “y pertenezcan a productos de la canasta familiar”.
Del análisis de la Sentencia citada puede establecerse, que es presupuesto para procedencia del beneficio que pretendan los establecimientos de comercio que operan independientemente de los procesos de producción, que no menos del 80% de los bienes que enajenen deben ser producidos en la zona afectada, por cuanto como allí se indica, un análisis integrado de la Ley 218 de 1995 lleva a la conclusión de que esta exigencia rige para todos los contribuyentes sin excepción, ya sea en los procesos de producción o respecto de los establecimientos de comercio que enajenan bienes.
Lo anterior sin perjuicio de os demás requisitos previstos en la Ley 218/95 y normas reglamentarias de cuya observancia depende la viabilidad del beneficio, tales como los que por cada año se deben cumplir.
Por último y en lo que respecta a lo expresado en el literal b) del artículo 15 del Dcto. 529 de 1996 con relación a la finalización del período de improductividad, con gusto le remito copia del la Circular 0089 del 29 de abril de 1999 de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, emitida a instancia de la nulidad de la expresión “y finalicen el período de improductividad” contenida en el literal b) del artículo citado, decretada por El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante Sentencia de marzo 5 de 1999 (Exp. 9066).
JGB