Concepto 62027 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Cuando los bienes se encuentran fuera del comercio, por decisión judicial, en virtud de la Ley 333 de 1996, art�
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CONCEPTO TRIBUTARIO 62027 DE 1998
(Agosto 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMAS: - BIENES CON MEDIDA CAUTELAR DE DECOMISO PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - OPERACIONES GRAVADAS - AGENTES DE RETENCIÓN IMPOVENTAS – RENTA
PROBLEMA JURIDICO
Cuando los bienes se encuentran fuera del comercio, por decisión judicial, en virtud de la Ley 333 de 1996, artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y demás normas complementarias y son puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por lo que se encuentran fuera del comercio, qué impuestos se deben pagar y a quien corresponden? Al propietario, a la Fiscalía General de la Nación como organismo investigador, a la D.N.E como administrador, o al destinatario provisional?
TESIS JURIDICA
MIENTRAS SE DECIDE JUDICIALMENTE, LOS BIENES DEBERÁN SER INCLUIDOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, SI SE ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR, POR QUIEN TENGA LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE LOS MISMOS.
LAS RENTAS DERIVADAS DE SU EXPLOTACIÓN, CUANDO A ELLO HAYA LUGAR, DEBERÁN DECLARARSE POR LAS ENTIDADES QUE, EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS ORGANIZADAS, LAS PERCIBE PARA SU BENEFICIO.
INTERPRETACION JURIDICA
Corresponde inicialmente manifestarle, que al tenor de las disposiciones que prevén la competencia funcional, a este Despacho compete conceptuar en sentido general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones relativas a los asuntos de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, la información referente a los impuestos de orden territorial, tales como el impuesto predial unificado, deberá solicitarse a la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos Distritales en el caso de Bogotá D.C., o a la Dirección de Apoyo Fiscal “DAF” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los demás Municipios.
Con relación al impuesto sobre la renta y complementarios, y previa advertencia de que actualmente no existe el impuesto nacional de patrimonio en cuanto fue derogado por el artículo 2º del Decreto 1321 de 1989 mediante el cual y por facultades que el Congreso otorgó al Presidente de la República mediante la Ley 84 de 1998 se suprimió a partir de periodo fiscal en cual entraron a operar lo ajustes integrales por inflación, consideramos:
Para efectos impositivos el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable.
Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de la renta.
Se entiende por posesión el aprovechamiento económico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente y se presume que quien aparezca como usufructuario o propietario lo aprovecha económicamente en su beneficio.
En el evento en que un bien esté bajo simple custodia de una persona, no se generan obligaciones fiscales sustanciales respecto de tales bienes, salvo si por su explotación temporal y por la prestación de servicios en desarrollo de actividad económica organizada (empresa) los depositarios provisionales perciben ingresos derivados de los bienes, caso en el cual serán gravados si el beneficiario de los mismos tiene la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo a la ley. Esto significa que las obligaciones fiscales nacen cuando se configura el supuesto o presupuesto de hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria sustancial.
Con relación a las obligaciones de los administradores responsables de la explotación de los bienes y respecto de las operaciones generadoras de obligaciones tributarias, cuando se trate de sociedades y entidades que por sí mismo son sujetos pasivos de obligaciones tributarias, el literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario expresa que los gerentes, administradores y en general los representantes legales, deben cumplir los deberes formales por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.
De todo lo anterior puede concluirse:
Los bienes deben ser declarados por quienes tenga la titularidad de los derechos reales de dominio sobre los mismos, mientras éstos no les sea extinguidos.
Igual ocurre cuando se trate de acciones o aportes en sociedades comerciales.
Los ingresos derivados de su explotación deben declararse, si a ello está obligado por su beneficiario, así éste sea destinatario provisional de los bienes que explotan en su provecho en forma temporal.
Si se efectúan pagos o abonos en cuenta sometidos a gravamen en cabeza del beneficiario de los mismos, deberán efectuarse las retenciones en la fuente teniendo en cuenta los conceptos de retención y las tarifas previstas en la ley, si quien los realiza tiene el carácter de agente de retención en la fuente.
Si con relación a los bienes se realizan, por parte de las entidades destinatarias provisionales hechos generados del impuesto sobre las ventas, deberán cumplirse las obligaciones de presentar las declaraciones de este impuesto y pagar los tributos correspondientes.
FBA/JGB