Oficio 420A de 2018 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el margen de utilidad que genera la actividad de transporte de carga terrestre?
Texto del documento
OFICIO 420A DE 2018
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100068675 del 17/10/2018
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores DEDUCCION DE APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Fuentes formales Artículos 26 y 771-2 del Estatuto Tributario
Cordial saludo De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolverlas consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas 'tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
En la solicitud de la referencia se consulta:
PRIMERO. Expedir por la DIAN constancia sobre ¿cuál es el margen de utilidad que genera la actividad de transporte de carga terrestre?
RESPUESTA:
Al respecto cabe señalar que no es competencia de la DIAN certificar sobre el margen de rentabilidad de un sector determinado de la economía y si existe la labor por parte de fiscalización mediante un programa de medir el margen de rentabilidad es de contribuyentes individualmente considerados y estos solo tiene efectos internos para la determinación de los impuestos por parte de la DIAN.
Ahora bien, en materia de aportes parafiscales que es lo que atañe a la presente consulta señala la siguiente disposición:
"ARTÍCULO 18 de la Ley 1122 de 2007 ASEGURAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.
Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso...” (Subrayado por fuera del texto).
Si bien dispone la anterior norma, que el Gobierno Nacional reglamentaria, no atañe ni le compete a la DIAN establecer los anteriores márgenes de rentabilidad
SEGUNDO. Es posible tributariamente que una actividad económica genere un margen de utilidad del cien por ciento, sin que le sea aplicable ningún tipo de deducciones de gastos respectivos?
RESPUESTA:
En materia del Impuesto de la renta, la depuración de la misma se rige por lo señalado en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Prescribe el artículo 26 del Estatuto Tributario, que la renta líquida gravable se determina así:
De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
TERCERO Y CUARTA: Teniendo en cuenta la anterior pregunta, de no contarse con el pleno de los soportes documentales de los gastos, podría de todas maneras una entidad del Estado asumir que la actividad económica genera uso ingresos del cien por ciento de utilidad?..¿Cómo una persona prueba los gastos de su actividades cundo no guarda los documentos de los mismos?
RESPUESTA
La prueba de las deducciones en materia del Impuesto sobre la Renta, por las erogaciones en que incurrió el contribuyente de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario es la factura, y ésta prueba no se puede suplir de ninguna manera., tal como se señaló en la siguiente doctrina:
El Oficio No. 83060 del 26/09/2006), el cual al resolver el problema jurídico No. 4 de dicho concepto, se pronunció así:
"El artículo 771-2 del Estatuto Tributario sujeta la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables a la existencia de factura con el cumplimiento de los requisitos | establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del mismo ordenamiento. Sin embargo, tal exigencia sólo es aplicable respecto de quienes conforme a la ley tributaria nacional están obligados a expedir factura.
En virtud del principio de territorialidad de la ley, los extranjeros; personas naturales o jurídicas, sin residencia ni domicilio en Colombia no están sujetos a dicha norma y es por ello que el Decreto 3050 de 1997 en su artículo 5o establece que los contratos celebrados con ellos constituyen (sic) documento equivalente a la factura, y por tanto será éste el documento soporte de las deducciones a que hay lugar."
En los anteriores términos se resuelven sus preguntas y de manera cordial le invitamos consultar previamente a solicitar alguna respuesta de sus reiteradas dudas, la doctrine publicada en la página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co en donde encontrará la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica"- dando eliden el link “Doctrina” - "Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica.