Oficio 4357 de 2020 DIAN
(Tributario) Retención en la Fuente por Pagos de Pensiones
Texto del documento
OFICIO 4357 DE 2020
(febrero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C. 28 FEB. 2020
100208221- 000241
| Ref.: | Radicado 000029 del 21/01/2020 |
| Tema: | Impuesto sobre la Renta y Complementarios Retención en la fuente |
| Descriptores: | Renta Exenta Retención en la Fuente por Pagos de Pensiones |
| Fuentes formales: | Artículos 206 y 383 del Estatuto Tributario Concepto No. 070231 del 8 de septiembre de 1998 Concepto No. 013756 del 4 de marzo de 1998 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está De conformidad con el artículo 20. del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta si debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 de este estatuto.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Establece el inciso primero del artículo 383 del Estatuto Tributario que la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas originados, entre otros, por pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la tabla prevista en ese artículo.
Por su parte el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario establece:
“Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
(…)
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
(…)”
Este despacho mediante concepto No. 070231 del 8 de septiembre de 1998, al analizar la evolución normativa del tratamiento impositivo de los pagos pensiónales, respecto de la forma como opera la retención en la fuente y lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario interpretó:
“(...)
Antes de la ley 100 de 1.993, el tratamiento impositivo de los pagos pensiónales estaba consagrado en los términos del artículo 206 del Estatuto Tributario, según el cual, estaba exenta determinada cuantía que se fijaba en decreto reglamentario cada año, y el excedente, sometido a retención en la fuente.
Para 1.991, la cuantía exenta estaba fijada en $ 520.000, Decreto 3100/90, para 1.992, la cuantía exenta era de 670.000, según decreto 2813/91, para 1993, la cuantía exenta era de $ 850.000, según decreto 2065/92.
Con la ley 49 de 1.990 artículo 9o, se consagra la exención de impuestos nacionales de los Fondos de Pensiones de Jubilación e invalidez creados por de decreto 2513 de 1.987, y se declara que las pensiones y pagos que distribuyan los mencionados fondos recibidos por el beneficiario que cumpla los requisitos de jubilación no constituyen renta ni ganancia ocasional. Esta última disposición fue incorporada en el inciso 2o. del artículo 56-1 del Estatuto Tributario, y la referencia y aplicación es en relación con los fondos creados por el decreto 2513 de 1.987.
Posteriormente, en el artículo 139 de la ley 6 de 1.992, se ordenó la exención del impuesto sobre la renta de los primeros veinte (20) salarios mínimos recibidos mensualmente por pensiones de jubilación, vejez o invalidez del sector público. La ley 6o/92, entró en vigencia a partir del 1o. de enero de 1.993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política Nacional según el cual las leyes que regulan los impuestos se deben aplicar a partir del período que comienza después de la vigencia de la ley que los consagra.
Estas dos disposiciones fueron modificadas por el artículo 135 de la ley 100 de 1.993 que dispuso:
" Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
5o. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos".
En consecuencia a partir del 1o. de enero de 1.994, fecha en que entró en vigencia la ley 100/93, los pagos por concepto de pensiones no debían someterse a retención en la fuente por cuanto carecía de fundamento legal efectuar retención sobre pagos o abonos en cuenta exentos para el beneficiario por disposición especial.
Posteriormente, la ley 223 de 1.995 en el artículo 96 que modificó el artículo 206 del Estatuto Tributario, sobre las pensiones de jubilación dispuso nuevamente que estaban exentas hasta el año gravable de 1.997, y gravadas a partir del 1o de enero de 1.998 en la parte del pago mensual que exceda 50 salarios mínimos legales mensuales.
En estas condiciones según la norma fiscal vigente, de los papos mensuales efectuados por concepto de pensiones en general, está gravada con el impuesto sobre la renta la parte de la mesada pensional que exceda de 50 salarios mínimos mensuales, si el pago no sobrepasa el tope legalmente establecido, no estará sujeto a retención en la fuente, de conformidad con el artículo 369 del Estatuto Tributario: (...)'' (Subrayado fuera del texto).
Es importante precisar que la mención de los 50 salarios mínimos debe entenderse ahora a 1000 UVT, en virtud de lo establecido en el artículo 868-1 del Estatuto Tributario.
También a través del concepto No. 013756 del 4 de marzo de 1998, se indicó:
“(…)
De acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario, todo pago o abono en cuenta que teniendo el carácter de ingreso tributario no tenga un tratamiento especial, es susceptible de gravamen. Lo mismo sucede con los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria; tenga o no la condición de salario, todo pago está sometido a gravamen y en consecuencia a retención en la fuente, excepto para aquellos ingresos que teniendo tal origen la Ley prevé un tratamiento favorable en cabeza del trabajador beneficiario, tal es el caso de los pagos por concepto de pensión de jubilación, en cuanto que de manera taxativa en el numeral 5o. del artículo 206 del Estatuto Tributario se prevé como exentos. (...)'' (Negrilla fuera del texto)
En ese orden de ideas, se concluye para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios, aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes, que lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario si se debe tener en cuenta y si se tratan de pagos que no superan el monto allí establecido, no habrá lugar a practicar retención en la fuente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica