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Oficio 65883 de 2012 DIAN

(Aduanero) Sociedades de comercialización internacional - Obligaciones

658832012Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 65883 DE 2012

(Octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C. 22 OCT. 2012

Oficio No. 100208221- 741

Doctor

JAVIER DÍAZ MOLINA

Presidente Ejecutivo Asociación Nacional de Comercio Exterior - ANALDEX

Calle 40 No. 13 - 09 Piso 10 Edificio UCI

Bogotá, D. C.

Ref. Radicados 62218 del 02 08 2012, 65561 del 15 08 2012 y 68887 del 29 08 2012.

TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OBLIGACIONES
Fuentes Formales: Ley 67 de 1979, arts. 1o, 2o.
Decreto 380 de 2012 Artículo 2o
Decreto 2685 de 1999, Arts. 40-1, 40-5
Estatuto Tributario art. 481 literal b)

Cordial saludo Dr. Díaz.

Atiende este Despacho las observaciones y comentarios efectuados mediante los oficios de la referencia y en la reunión sostenida con representantes de esa agremiación el pasado 17 de septiembre de 2012 en esta Oficina, en relación con la aplicabilidad del Decreto 380 de 2012 y la doctrina emitida por esta Subdirección con fundamento en la citada norma.

Manifiestan ustedes que los conceptos 35176 y 38947 de junio de 2012 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, limitan de manera excesiva el uso de las Sociedades de Comercialización Internacional, porque, en su criterio, no tiene ningún sentido que se impida vender al mercado nacional productos producidos internamente por el solo hecho de que la empresa que los produce es una SCI.

Sobre el tema planteado, de manera atenta manifestamos lo siguiente:

Mediante Ley 67 de 1979, "Por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional” se estableció que “Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior” (Art. 1)

Señala el artículo 2 de la citada ley, que para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las sociedades de comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno”, condiciones que, a la fecha se encuentran establecidas por el Decreto 380 de 2012.

Ahora bien, señala el segundo inciso del artículo 2 de la Ley 67 de 1979:

"Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma”. (Énfasis añadido)

Es justamente dentro del marco normativo citado, que el Decreto 380 de 2012 define a las Sociedades de Comercialización Internacional como “aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas" y dispone que "En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa”. (Énfasis añadido)

Armoniza con la normativa precedente, lo establecido por el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2 del precitado Decreto 380 de 2012, al consagrar las siguientes obligaciones de las Sociedades de Comercialización Internacional:

"1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional

(...)

10. No transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional o a un tercero”. (Énfasis añadido)

Recuérdese que constituye principio de hermenéutica jurídica, aquel que dispone que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. (C.C. art. 27)

En consecuencia, las tesis jurídicas de los conceptos mencionados se encuentran ajustadas a la normatividad vigente transcrita y resaltada en esta respuesta y no son resultado de interpretación jurídica sino del tenor literal de la normativa aplicable.

Ahora bien, en forma adicional y sin perjuicio de lo manifestado en precedencia, considera importante este Despacho manifestar que si bien el tema tiene connotación aduanera, en razón de su incidencia debe fundamentalmente abordarse desde el ámbito tributario por cuanto, de conformidad con el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, conservan la calidad de exentos los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 67 de 1979, la realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional, lo cual constituye presupuesto necesario para la procedencia de los beneficios fiscales establecidos por la ley para sus proveedores.

Es por esto que la normativa vigente, (L. 67/79 art. 3; D. 2685/99 arts. 40-4 y 501-2) consagra, el término para el cumplimiento de tal obligación y la sanción por su inobservancia.

Ahora bien, en cuanto a la inquietud relativa a si es posible expedir Certificados al Proveedor a prorrata del destino final de las ventas efectuadas, al desconocer qué parte de la mercancía se queda en el país y cuál se exporta, se precisa:

Dispone el artículo 481 del Estatuto Tributario que conservan la calidad de exentos, entre otros: “b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado."

Como ya fuera manifestado en aparte superior, la Ley 67 de 1979, estableció en su artículo 1 que "Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior”.

En desarrollo de tal directriz el segundo inciso del artículo 2 ejusdem, transcrito ut supra, determinó:

“Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado- interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma”. (Énfasis añadido)

A su vez el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 380 de 20-12, define el Certificado al Proveedor - CP, en los siguientes términos:

"Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 40-5 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este Documento no es transferible a ningún título. (...)

Armoniza con lo precedente el artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 380 de-2012, al señalar que las Sociedades de Comercialización Internacional "Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa. (...)"

Ahora bien, como ya se manifestó, el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2 del precitado Decreto 380 de 2012, al consagrar las obligaciones de las Sociedades de Comercialización Internacional determinó, entre otras, las siguientes:

"1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

(...)

3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.

(...)

6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor”.

Finalmente el artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 380 de 2012, prescribió que constituye falta gravísima de las Sociedades de Comercialización internacional la de: "1.7 No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor."

Es por lo precedente que este Despacho mediante Oficio 038947 del 19 de junio de 2012, manifestó:

"Se desprende de las normas transcritas, que la esencia fundamental de estas Sociedades, personas jurídicas, es la comercialización de bienes con destino a los mercados externos y en desarrollo de tal actividad podrán fabricar o producir los bienes objeto de su actividad económica principal, permitiéndoseles adicionalmente desarrollar actividades secundarias diversas, pero condicionadas tanto al servicio de la actividad principal como a la sostenibilidad financiera de la empresa, aspectos estos claramente señalados en el inciso segundo del artículo transcrito. Los especiales y particulares beneficios y prerrogativas concedidas a estas personas jurídicas, se explican por cuanto estas constituyen un instrumento de promoción de exportaciones y en consecuencia su actividad tanto principal como secundaría debe girar en torno al logro de estos cometidos estatales".

Así las cosas, de las disposiciones y doctrina que se citan se puede concluir:

1. Prescribió el Gobierno Nacional que, en desarrollo del objeto social principal, cuando las Sociedades de Comercialización Internacional adquieren bienes, lo hacen para la comercialización en el mercado externo.

2. Cuando los bienes son recibidos por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional surge la obligación de expedir el correspondiente Certificado al Proveedor en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de incurrir en la falta gravísima a que hace referencia el artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999.

3. El numeral 10 del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, que fue adicionado por el Decreto 380 de 2012, establece la prohibición de transferir a cualquier título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional o a un tercero.

4. Las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999, no contemplan la posibilidad de prorratear las ventas para efectos de expedir los correspondieres <sic> Certificados al Proveedor.

En los anteriores términos se resuelven sus inquietudes y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)