Concepto 30 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Quién es el competente para proferir la liquidación oficial de corrección, impetrada por el particular, cuando l
Problema jurídico
¿QUIÉN ES EL COMPETENTE PARA PROFERIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN, IMPETRADA POR EL PARTICULAR, CUANDO LA SOLICITUD DE LA MISMA HA SIDO NEGADA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA EL CUAL SE INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA DIVISIÓN JURÍDICA UNA VEZ ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERA VIABLE ACCEDER A LA PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL?
Tesis jurídica
LA COMPETENCIA PARA PROFERIR LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN, IMPETRADAS POR EL PARTICULAR, CUANDO LA SOLICITUD DE LA MISMA HA SIDO NEGADA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA EL CUAL SE INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA DIVISIÓN JURÍDICA UNA VEZ ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERA VIABLE ACCEDER A LA PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL, RADICA EN LA DIVISIÓN DE JURÍDICA.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 30 DE 2000
(Febrero 29)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿QUIÉN ES EL COMPETENTE PARA PROFERIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN, IMPETRADA POR EL PARTICULAR, CUANDO LA SOLICITUD DE LA MISMA HA SIDO NEGADA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA EL CUAL SE INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA DIVISIÓN JURÍDICA UNA VEZ ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERA VIABLE ACCEDER A LA PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL? |
| Tesis Jurídica | LA COMPETENCIA PARA PROFERIR LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN, IMPETRADAS POR EL PARTICULAR, CUANDO LA SOLICITUD DE LA MISMA HA SIDO NEGADA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA EL CUAL SE INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA DIVISIÓN JURÍDICA UNA VEZ ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERA VIABLE ACCEDER A LA PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL, RADICA EN LA DIVISIÓN DE JURÍDICA. |
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION
RECURSO DE RECONSIDERACION
RESOLUCION 5632 DE 1999
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART 69
DECRETO 1725 DE 1997 ART. 40
DECRETO 1265 DE 1999 ART. 34
En primer lugar, es pertinente señalar que el recurso en sentido genérico, es entendido como aquella facultad que tiene el particular afectado por una decisión administrativa de concurrir ante la entidad que profirió el acto, con la firme intención de que esta aclare, modifique o revoque el contenido del mismo.
A través de dicha petición el recurrente solicita a la administración examinar nuevamente la materia fáctica y/o jurídica, de la decisión judicial, que no habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada formal, resulte perjudicial para el sujeto que recurre, con la última finalidad de que dicha resolución se sustituya por otra favorable al recurrente.
En materia aduanera, la legislación establece el recurso de reconsideración como una oportunidad de instancia, es decir como una segunda alternativa jurídica en la cual el funcionario puede entrar a revisar cada uno de los supuestos jurídicos y fácticos que se presenten de tal forma que a través del estudio integrado de la actuación logre proferir el acto ajustado al ordenamiento.
Siendo así, cuando el funcionario de segunda instancia asume y tramita el respectivo recurso se encuentra intrínsecamente facultado para desplegar todas las competencias que posee el funcionario de primera instancia, pues indirectamente se subsume en un nuevo procedimiento surtible dentro de una etapa de instancia que aún no se encuentra agotada y en la cual se continua el debate sobre la existencia de la misma voluntad de la ley que ha sido objeto de las precedentes fases procesales (la investigación de la pretensión frente a la ley que abstractamente la protege o faculta).
Ahora bien, cuando la División jurídica asume el conocimiento del recurso interpuesto contra el acto proferido por la División de liquidación a través del cual se ha negado la practica de una liquidación oficial, ésta se encuentra facultada en forma integral por las atribuciones y competencias que le implica la segunda instancia, es decir que por la naturaleza de su procedimiento y en caso de considerarlo acorde al ordenamiento jurídico puede y debe proferir la respectiva liquidación oficial de corrección, en otro sentido se desvirtuaría la razón de ser del recurso.
Lo anterior implica concluir que la competencia para proferir las liquidaciones oficiales de corrección, impetradas por el particular, cuando la solicitud de la misma ha sido negada por la División de liquidación mediante acto administrativo contra el cual se interpone recurso de reconsideración y la División jurídica una vez analizados los supuestos de hecho y de derecho considera viable acceder a la petición de liquidación oficial, radica en la División de Jurídica de la misma Administración.
De otro lado, frente al interrogante cuyo texto plantea: ¿Quién es el competente para absolver las solicitudes de revocatoria directa interpuestas ante el mismo funcionario que profirió el acto administrativo, en las Administraciones Locales de Aduanas?, es importante señalar que en concepto No. 094 proferido el 5 de octubre de 1999, este despacho se pronunció sobre el particular, cuyo extracto me permito transcribir:
"CONCEPTO 094 DE 1999 OCTUBRE 5
PROBLEMA JURÍDICO: ¿ES PROCEDENTE LA REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO, DE LOS ACTOS PROFERIDOS POR LA ENTIDAD Y QUIEN SERIA EL COMPETENTE?
TESIS JURÍDICA: SI PROCEDE LA REVOCATORIA DE OFICIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LA ENTIDAD Y EL COMPETENTE PARA FALLAR ES EL ADMINISTRADOR.
Extracto. Cabe precisar que en principio, el derecho aduanero y el procedimiento, forman parte del derecho administrativo, como tal, las normas del código contencioso administrativo, son aplicables al derecho aduanero y al procedimiento aduanero; sin embargo cuando expresamente una norma aplicable a la DIAN, precisa competencias u otros aspectos, se aplicará de preferencia.
Siendo así, los actos expedidos por la, administración deberán ser revocados a petición de parte o de oficio, en los casos enumerados en el artículo 69 del C.C.A. No hay en nuestra legislación aduanera ni de procedimiento norma que modifique este principio. No obstante, el literal g) del artículo 40 de decreto 1725 de 1997 (en la actualidad, artículo 34 numeral 7 del decreto 1265 de, 1999) fijó la competencia, para fallar los actos administrativos de revocatoria directa, en los administradores de impuestos y de aduanas nacionales, independientemente de que el fallo se produzca de oficio o a petición de parte pues la norma no hace diferenciación, y es principio general de derecho que donde el legislador no distingue no le es dable al interprete hacerlo.
El hecho de que la revocatoria directa sea a solicitud de parte o de oficio, no modifica la competencia para su expedición.
Esta interpretación, aclara lo expuesto en concepto 064 de septiembre 13 de 1999, el cual señala:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del código contencioso administrativo los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos funcionarios.
De otra parte el artículo 40 del Decreto 1725 de 1997, por el cual se distribuyen las funciones de la DIAN, en su literal g), ratificado por el numeral 7° del artículo 34 del Decreto 1265 de 1999 señala que son funciones de los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales:
"Fallar los actos administrativos de revocatoria directa".
A su vez el articulo 71 literal g) de la Resolución 5632 de 1999 reglamentaria del Decreto 1265 de 99 (sic) preceptúa que son funciones de los Jefes de las Divisiones Jurídicas Aduaneras: "g) proyectar los fallos de revocatoria directa para el Administrador Local respectivo "
De la lectura de las normas transcritas se infiere que la solicitud de revocatoria directa puede ser resuelta por el mismo funcionario que profirió el acto o por su superior inmediato; no obstante en materia aduanera y tratándose de las competencias asignadas a las administraciones locales de aduanas, por expreso mandato de la norma citada le corresponde al administrador resolver las solicitudes de revocatoria directa, interpuestos ante los funcionarios que los profirieron, lo cual es perfectamente acorde con lo dispuesto en el código contencioso administrativo, con la salvedad que en nuestra entidad se consideró que dicho procedimiento debe realizarse a través del superior inmediato y no del mismo funcionario que lo profirió.
De ninguna manera puede interpretarse que el administrador solo conoce de las solicitudes de revocatoria directa de los actos que él profirió, por cuanto la norma no distingue sobre que actos, tal como se desprende del análisis de las mismas.
Luego como se colige de los conceptos enunciados, el único competente para proferir los fallos de revocatoria directa en las Administraciones Locales de Aduanas, así la solicitud se haya interpuesto ante el mismo funcionario que profirió el acto impugnado, es por disposición restrictiva el Administrador de Aduanas.