Concepto 71464 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Para las empresas de servicios públicos domiciliarios beneficiarias de la exención temporal prevista en el art�
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 71464 DE 2001
(Agosto 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Solicita reconsideración del concepto No.039057 de Mayo 15 de 2001 en razón a que en él se afirma que " el resultado de los ajustes integrales por inflación a los activos patrimoniales no monetarios, no son susceptibles de tratarse como renta exenta."
Manifiesta usted no compartir esta apreciación en razón a que en la cuenta de Corrección Monetaria debe efectuarse los registros débitos generados por el ajuste de los pasivos no monetarios y créditos por el ajuste de los activos no monetarios y la diferencia entre unos y otros es el resultado neto que constituye la utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Lo cual quiere decir que no se puede tomar aisladamente los créditos de la cuenta de corrección monetaria como una renta, pues la suma de estos créditos considerados separadamente, afirma, no producen efecto propio para fines del impuestos sobre la renta y complementarios, ya que es la diferencia la que hace parte del resultado arrojado por la empresa sometida a los ajustes integrales por inflación.
Sostiene que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 211 del Estatuto Tributario para tener derecho a la exención se debe tener en cuenta en primer lugar que la renta provenga de la prestación de los servicios públicos domiciliarios sin distinción alguna a la categorí a de los ingresos y en segundo lugar que el término "renta" en materia de impuesto sobre la renta, es el resultado de un proceso de depuración que parte de los ingresos brutos para terminar en el concepto de renta exenta, lo cual implica que la única renta exenta posible, en el caso de la prestación de servicios públicos domiciliarios, es la renta líquida generada en la prestación de estos servicios.
En este orden de ideas, sostiene el consultante, que no puede acudirse al argumento simplista de decir que la utilidad por exposición a la inflación no proviene de la prestación de los servicios pú blicos domiciliarios, si no de las operaciones contables propias del ré gimen de los ajustes por inflación, pues lo que se debe mirar es el origen primario y esencial de los ajustes por inflación y la razón de darle a tales ajustes efectos en materia de impuesto sobre la renta.
De acuerdo con lo anterior, concluye que el resultado neto de la cuenta de corrección monetaria fiscal, "proviene" de manera inevitable e indisoluble, de la prestación de los servicios públicos domiciliarios que dan lugar a la exención pues no es posible entender la prestación del servicio sin unos activos fijos vinculados a tal actividad.
Por lo precedente y haciendo referencia a la tesis expuesta por el Consejo de Estado en Sentencia de Mayo 18 del presente año señala que aunque no comparte esta tesis, en su opinión, las expresas restricciones o limitaciones que puedan existir respecto de los incentivos o beneficios tributarios previstos en la Ley Paez no pueden aplicarse de manera directa a los beneficios consagrados en el artículo 211 del E.T., pues las citadas normas contemplan supuestos de hechos totalmente diferentes.
Una vez analizados los argumentos expuestos este Despacho considera lo siguiente:
PROBLEMA JURIDICO
¿Para las empresas de servicios públicos domiciliarios beneficiarias de la exención temporal prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario son exentos los ingresos provenientes de los ajustes integrales por inflación de sus activos patrimoniales no monetarios?
TESIS JURIDICA
NO ESTÁN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LOS AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN DE SUS ACTIVOS PATRIMONIALES NO MONETARIOS, DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS BENEFICIARIAS DE LA EXENCIÓN TEMPORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 211 del Estatuto Tributario dispone: "
" Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
................."
Si bien es cierto que la utilidad o pérdida generada en la cuenta de "corrección monetaria" por efecto de la aplicación de los ajustes integrales por inflación hace parte de la depuración de la renta del contribuyente, no es menos cierto que dicha utilidad tiene un origen distinto a las obtenidas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios como también es el caso, por ejemplo, de la obtenida por concepto de rendimientos financieros o de ingresos de cualquier otra naturaleza, pero que consideradas conjuntamente hacen parte de la renta gravable del contribuyente aunque sus orígenes sean diferentes.
Siendo así se considera que de acuerdo con la citada norma solamente son exentas las rentas relativas a los ingresos que provengan de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y no las obtenidas por otros conceptos, pues si el legislador quiere conceder el mismo beneficio u otro cualquiera así deberá manifestarlo, como es el caso del segundo inciso, que si no se hubiera contemplado, querría decir que las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica estarían gravadas así formen parte integral de las rentas generales del contribuyente. Lo mismo podríamos afirmar de las rentas provenientes de la generació;n de energía eléctrica y la de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural sobre las cuales hubo necesidad de indicarlas para que gozaran del citado beneficio.
Sin embargo para efectos de la determinación de la renta que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario todos los ingresos, como sus costos o gastos forman parte de la depuración de la renta, pero no toda la renta es exenta ya que solamente son las expresamente señaladas por el legislador.
Ahora, como usted bien lo indica, no es posible entender la prestación del servicio público domiciliario sin unos activos vinculados a tal actividad, sin embargo se puede dar el caso que la entidad prestadora del servicio público domiciliario tome en arrendamiento uno o varios bienes para la prestación del servicio, en los términos del artí culo 1973 del Código Civil donde el arrendador concede solamente el goce de la cosa, pero no se desprende de la titularidad del bien, lo que indica que es a este al que le corresponde aplicar los ajustes integrales por inflación, afectando la Cuenta de Corrección Monetaria de su contabilidad y formando parte de sus ingresos, costos y deducciones en la depuración de su renta, sin que pueda solicitar el beneficio consagrado en el mencionado artículo 211 del Estatuto Tributario así el bien esté destinado a la prestación del servicio público domiciliario que presta el arrendatario, pues el origen de la renta es diferente para cada uno de los partícipes del contrato.
Lo mismo se puede sostener, por ejemplo, respecto de los rendimientos financieros los cuales considerados aisladamente no son renta aunque formen parte de la depuración de la misma, pero su origen no es la prestación del servicio si no la explotación de un capital con lo cual tampoco habrá exención sobre los mismos, así los dineros del cual provienen hayan tenido origen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Si bien es cierto las restricciones o limitaciones que puedan existir respecto de los incentivos o beneficios tributarios previstos en la ley Paez no pueden aplicarse de manera directa al beneficio consagrado en el artículo 211 del Estatuto Tributario a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, este Despacho no comparte su apreciación en cuanto que los fundamentos respecto del tratamiento de los ingresos por efecto de los ajustes por inflación en ambos casos son idénticos.
En efecto, como lo sostiene el H. Consejo de Estado "Los ajustes por inflación tienen por objeto traer a valor presente los activos no monetarios con excepción de los inventarios, para determinar la situación patrimonial real del contribuyente, "sin que pueda entenderse vía interpretación que los mismos están incluidos dentro del beneficio legal expreso en este caso para las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Esto por cuanto como se ha reiterado en anteriores conceptos, las exenciones tienen carácter taxativo, lo cual implica que su aplicación sea restrictiva y limitada a lo estrictamente señalado por el legislador.
En consecuencia precisada como está, para la alta Corporación y para este despacho, la naturaleza de los ajustes por inflación y su finalidad, y como se puede concluir de las mismas disposiciones que los consagran, no es posible asimilar la renta por prestación de un servicio público a la que surge por efectos de la inflación, por que esta última no proviene de la actividad o prestación del servicio, sino del efecto de la inflación en el valor de los activos no monetarios, sobre lo cual se reitera, el legislador no ha otorgado beneficio especial de exención.
En estas condiciones se confirma el concepto No. 039057 de Mayo 15 de 2001, por considerarse ajustado a derecho.
CTOR