Oficio 16614 de 2019 DIAN
(Tributario) Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia
Texto del documento
OFICIO 16614 DE 2019
(junio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100021683 del 04/04/2019
Tema Impuesto al Patrimonio
Descriptores Nuevo Impuesto Complementario de Normalización Tributaria
Fuentes formales Artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 1943
de 2019<SIC>2018
Decreto 874 de 2019
Estimada señora
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100021683 del 4 de abril de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar algunas inquietudes relacionadas con el aminoramiento de la base gravable del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria incluido en el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018.
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. ¿Si los recursos poseídos en el exterior son aportados a un vehículo de inversión en Colombia como pueden ser patrimonios autónomos o sociedades: ¿Se entenderán repatriados dichos recursos para efectos de la base gravable especial de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018?
1.1. El artículo 1.5.7.3 del Decreto 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria (“DUR”), adicionado por el artículo 1o del Decreto 874 de 2019, establece:
“Artículo 1.5.7.3. Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del exterior, de conformidad con parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.
2. Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier manera.
3. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando éstos permanecen en Colombia por un periodo de tiempo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.
4. La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:
4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o
4.2. La entidad del exterior que es objeto de normalización tributaria.
Para efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Parágrafo, Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior.”
1.2. De lo anterior, es posible considerar que los recursos poseídos en el exterior que sean aportados a un vehículo de inversión en Colombia como pueden ser patrimonios autónomos o sociedades podrán ser objeto de la aminoración de la base gravables del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria que incluye el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando cumplen con la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 1.5.1.3 del DUR.
1.3. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso particular la repatriación de los activos normalizados se consolida con la adquisición de las acciones, derechos fiduciarios o cualquier otro título sobre un vehículo domiciliado en Colombia.
2. ¿Cumplen con et requisito de ser repatriados los recursos que se destinen a inversiones realizadas en bolsas de valores internacionales correspondientes a acciones de compañías colombianas?
2.1. En el caso de análisis, se cumple con el concepto de repatriación cuando los activos omitidos sean destinados a la adquisición de acciones de compañías domiciliadas en Colombia, sin prejuicio de que las mismas sean adquiridas a través de una bolsa de valores internacional (ubicada fuera del territorio nacional), ya que esta actúa en calidad de intermediario para la negociación de este tipo de activos, entre otros.
2.2 Sin embargo, es necesario recordar que las acciones de las compañías colombianas, adquiridas a través de una Bolsa de Valores Internacional, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 1.5.1.3 del DUR para efectos de la procedencia de la aminoración de la base gravable del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria incluida en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.
3. ¿Tendrán derecho a la base gravable especial del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018 aquellos contribuyentes que hubiesen repatriado sus activos del exterior antes de la entrada en vigencia de la Ley?
3.1. Según el artículo 43 de la Ley 1943 de 2018, “El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2019.”
3.2. De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que la base gravable de dicho impuesto únicamente es determinable a partir de la acusación del mismo, lo cual genera que la aminoración solo pueda ser aplicada sobre los activos repatriados a partir del 1 de enero de 2019.
3.3 En esta medida, es posible considerar que no tendrán derecho a la base gravable especial o aminoración incluida en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018 aquellos contribuyentes que hubiesen repatriado sus activos del exterior antes del 1 de enero de 2019.
3.4. Consideramos necesario resaltar que la aminoración de la base gravable sólo aplicará respecto sobre los activos que sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019, según lo establecido en el artículo 1.5.1.3. del DUR.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica