Oficio 28236 de 2019 DIAN
(Tributario) Registro Único Tributario - Inscripción
Texto del documento
OFICIO 28236 DE 2019
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Registro Único Tributario - Inscripción
Entidades no Contribuyentes no Obligadas a Presentar Declaración de Renta Ni de Ingresos y Patrimonio
Fuentes Formales
LEY 1943 DE 2018
Extracto
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
(...)
Si para las Organizaciones de Acción Comunal que constituyen Empresas de características solidarias las cuales se amparan en el artículo 70 de la Ley 743 de 2002 “Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los beneficios.”
¿Estas empresas según su actividad económica a desarrollar funcionaran con Nit Propio; o el mismo Nit de la Organización de acción comunal?
(...)'”
Primero que todo, debemos definir que es un Organismo de Acción Comunal, para lo cual, el artículo 6 de la Ley 743 de 2002, establece:
ARTÍCULO 6. DEFINICIÓN DE ACCIÓN COMUNAL. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad. Negrilla fuera de texto.
Respecto a lo anterior, se hace la aclaración, que el artículo 70 de la Ley 743 de 2002, fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1989 de 2019, el cual señala:
“ARTÍCULO 70. < Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1989 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: > Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los beneficios.
PARÁGRAFO. Los dignatarios de la respectiva Junta de Acción Comunal en donde estén domiciliadas las empresas mencionadas en el presente artículo, serán priorizados para ocupar empleos o prestar los servicios requeridos.”
El parágrafo 1 del artículo 555-2 del Estatuto tributario, señala:
“ARTÍCULO 555-2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. <Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018 > < Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: > El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado* < régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA) >; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
(...).
PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT. Negrilla fuera de texto.
(...).
Recordemos que el número de identificación tributaria NIT, es un número que asigna la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por una sola vez cuando el obligado se inscribe en el Registro Único Tributario RUT.
Ahora bien, a la inquietud del consultante, respecto si los organismos de acción comunal, podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad, dichas empresas o proyectos rentables, según su actividad económica a desarrollar funcionarán con Nit. Propio, o el mismo Nit. de la Organización de acción comunal.
Los artículos 19 y 55 de la Ley 743 de 2002, estableció entre otros, los siguientes objetivos generales:
“ARTICULO 19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:
(...)
f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo;
(...)
“ARTÍCULO 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.
Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias.”
Aunado a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-126-16 de 9 de marzo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ha manifestado:
“(...) la limitación pecuniaria incluida en el parágrafo demandado <Ley 1551 de 2012, Art. 3 Par. 4>, no implica un impedimento absoluto a que dichas juntas lleven a cabo la ejecución de otro tipo de obras por medios distintos a los consagrados en la norma estudiada, pues el artículo 55 de la Ley 743 de 2002, establece que los organismos comunales pueden contratar con las entidades municipales para el mejoramiento del municipio sin limitación en la cuantía, sin perjuicio al cumplimiento de lo establecido en las normas que reglamentan la actividad contractual: (...)
Esta norma no fue modificada ni derogada por la disposición demandada, la cual simplemente establece un tipo de convenios especiales para obras en desarrollo de la Ley 1551 de 2012, lo cual no obsta para que se pueda celebrar otro tipo de contratos administrativos sin limitaciones a la cuantía en desarrollo de la Ley 743 de 2002.”
Lo anterior, se establece que estos organismos comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada, más aun, pueden contratar con las entidades municipales para el mejoramiento del municipio sin limitación en la cuantía, sin perjuicio al cumplimiento de lo establecido en las normas que reglamentan la actividad contractual.
Ahora bien, en lo que respecta, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, -DIAN-, la función se centra en la interpretación de asuntos tributario aduaneros y cambiarios, por consiguiente, no somos la entidad competente para determinar si estos organismos comunales para efectos de contratar con las entidades municipales y demás entidades públicas, deben crear una nueva persona jurídica, diferente e independiente al organismo comunal, con un RUT propio y por consiguiente con su respectivo NIT, o si por el contrario, contratar, como organismo comunal propiamente dicho directamente sin la necesidad de crear una nueva persona jurídica.
Si del contenido del artículo 70 de la Ley 743 de 2002, tiene lugar la creación de una persona jurídica independiente y diferente del referido organismo comunal, esta debe tener el correspondiente RUT, según lo establece el artículo 555-2 y sus normas reglamentarias.
También, se debe tener en cuenta el artículo 364-1, del Estatuto Tributario, establece:
ARTÍCULO 364-1. CLÁUSULA GENERAL PARA EVITAR LA ELUSIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 158 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se reconocerá la aplicación del Régimen Tributario Especial a aquellas entidades que abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.
Le corresponde a la autoridad tributaria regularizar mediante liquidación oficial, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, los supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación en los que incurran las entidades beneficiarias del Régimen Tributario Especial. La declaración de abuso, fraude o simulación proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. En ese acto oficial, además del impuesto eludido, se exigirán los intereses moratorios y se impondrá la sanción por inexactitud.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará también a las entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente. Negrilla fuera de texto.
Así las cosas, la DIAN, para efectos de la vigilancia y control, tiene la facultad de verificar de que las entidades no contribuyentes estén en el régimen tributario pertinente, así como su complimiento en sus respectivas obligaciones tributarias con el Estado colombiano.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.