Oficio 49102 de 2010 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la administración, guarda y custodia de mercancías almacenadas en un depó
Texto del documento
OFICIO 49102 DE 2010
(julio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Oficio No. 100208221-00174
Doctor
ÓSCAR ALZATE IBÁÑEZ
Subdirector de Gestión Comercial
Carrera 7 No 6- 54 Piso 11
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicados número 2914 y 2915 de 14/04/2010
Atento saludo Dr. Alzate.
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Guarda, Custodia y Conservación de mercancías aprehendidas |
| Fuentes Formales: | Artículo 522 del Decreto 2685 de 1999 - Resolución 4240 de 2000 Artículo 13 Ley 1150 de 2007. |
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta cuál es el régimen legal aplicable a la administración, guarda y custodia de mercancías almacenadas en un depósito con el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas no ha suscrito Convenio. Sobre el particular, me permito manifestarle:
El artículo 522 del Decreto 2685 de 1999 señala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede disponer directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
A su vez, en el Parágrafo 1 del mencionado artículo se indica que: "Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público."
De igual forma el parágrafo 2 de la norma en cita indica que a los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.
Por su parte, los artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 indican las condiciones y requisitos para obtener la habilitación de los Depósitos aduaneros, así como las obligaciones que los mismos deben cumplir.
En efecto, el literal q) del artículo 72 ibídem indica que los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentran obligados a almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. De las normas que se citan puede inferirse:
Que la legislación aduanera es específica en establecer la responsabilidad de estos depósitos por la guarda y custodia de las mercancías almacenadas en sus recintos por el hecho de contar con la habilitación que le otorga la Entidad como depósito aduanero. No debe olvidarse que de conformidad con el numeral 2.5 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 es falta grave de los depósitos públicos y privados el no almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
Para efectos de la liquidación de los faltantes el artículo 456 de la Resolución 4240 de 2000 señala que determinado el valor del faltante la División de Comercialización, hoy División de Gestión Administrativa y Financiera, deberá elaborar la cuenta de cobro y remitirla al respectivo Depósito, el cual cuenta con el término de 1 mes contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva cuenta para cancelar en efectivo el valor de los faltantes; valor que se puede descontar del valor de los bodegajes causados en el evento que adicionalmente se haya suscrito un convenio con el respectivo depósito.
De igual forma el inciso final del artículo 447 de la Resolución 4240 de 2000, indica que en aquellos casos en que se ordene la entrega de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente el pago de los bodegajes causados desde el día de la aprehensión o de la configuración del abandono y hasta 10 días calendarios siguientes, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la entrega de las mercancías.
Por otra parte, en los casos señalados en el Parágrafo 1 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede autorizar el almacenamiento de las mercancías con terceros que no se encuentren habilitados por la Entidad. En este evento, previamente al almacenamiento de las mercancías deberá suscribirse un contrato de depósito de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio a las que remite el parágrafo 2 y en este evento, se podrá pactar en el respectivo contrato las condiciones para determinar el valor de los faltantes y generar la respectivas cuentas de cobro, así como los términos dentro de los cuales la DIAN asume responsabilidad por el pago de los bodegajes que se generen.
En todo caso, el proceso de selección de los respectivos depositarios deberá dar aplicación al principio de transparencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, según el cual: "Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal."
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina