Oficio 6618 de 2017 DIAN
(Tributario) Documento de transporte cuando se efectúan importaciones desde zona franca de una parte de las mercancías que ing
Texto del documento
OFICIO 6618 DE 2017
(abril 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 0000644
Ref.: Radicado 000094 del 22/03/2017
Cordial Saludo,
Este Despacho ha recibido una consulta sobre la posibilidad de realizar endosos parciales a los documentos de transporte, así como cuando la carga viene consignada a un Centro de Distribución Logística Internacional.
Al respecto me permito manifestarle que sobre este punto esta Oficina se ha pronunciado en los Conceptos 023 de 2002 y 0144 de 2003 y 045 de 2004. Para una mayor ilustración se adjunta el Concepto 045 de 2004.
En relación con la procedencia de efectuar endosos parciales en propiedad del documento de transporte cuando se efectúan importaciones desde zona franca de una parte de las mercancías que ingresaron a la misma con un solo documento de transporte, este Despacho se pronunció sobre los endosos parciales de los documentos de transporte y precisó en el Concepto 045 de 2004 que:
"Esta Oficina, mediante oficio 0144 del 17 de marzo de 2003 se pronunció sobre la ineficacia de los endosos pardales en propiedad, a la luz de lo establecido en el artículo 655 del Código de Comercio, el cual se aplica de manera preferente por especialidad de la materia, respecto de la norma aduanera.
El referido pronunciamiento se encuentra en concordancia con lo señalado por este Despacho, mediante concepto 023 de 2002 al manifestar.
"Sobre su inquietud respecto de la definición contenida en el artículo 1o del decreto 2685-99 respecto del conocimiento de embarque y concretamente en cuanto hace alusión al endoso parcial, cabe anotar que está referido al endoso en propiedad que es otra de las formas previstas en el código de comercio y que por ser una figura propia de dicha legislación su regulación es ajena a la norma aduanera. Por consiguiente, en la misma forma que esta legislación no puede restringir la dinámica propia de los títulos valores, lo dispuesto en normas especiales que regulen su circulación, se aplicará en forma preferente y en consecuencia, los efectos jurídicos desde el punto de vista comercial se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 665 y ss del código de comercio. Vale decir, las definiciones contenidas en las normas aduaneras se deben entender para efectos aduaneros. '
Cabe señalar sin embargo que el hecho de resultar improcedente el endoso parcial en propiedad de un documento de transporte, no puede constituirse en un obstáculo para la procedencia de la importación de una parte de la mercancía introducida a zona franca con un solo documento de transporte, en virtud de las exigencias propias de la normatividad aduanera.
Así las cosas, debe contrastarse lo previsto en la normatividad aduanera para efectos de la importación de zona franca al resto del territorio aduanero nacional con las previsiones contenidas en el Código de Comercio, atendiendo la particularidad y aplicación de cada norma al caso concreto.
En este orden de ideas, es forzoso concluir que en la importación desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional de parte de una mercancía que ingresó a la zona franca amparada en un solo documento de transporte, no procede el endoso parcial en propiedad por expresa prohibición de la normatividad comercial. Por esta razón, el declarante en la importación no podrá contar con el original del documento de transporte al que lo obliga el literal c) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. En su reemplazo deberá contar con copia del documento de transporte con el que se ingresó la mercancía a la zona franca y registrar este en la casilla correspondiente al número del documento de transporte de la declaración de importación, tal como lo prevé el artículo 371 de la Resolución 4240 de 2000 en su literal a).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación que le asiste al declarante, de contar con la factura comercial soporte de la operación de importación para los efectos de la determinación de la base gravable sobre la cual se aplican los tributos aduaneros generados en la importación".
Ahora bien, respecto a la carga que llega a un Centro de Distribución Logística Internacional y se encuentra amparada en un solo documento de transporte, me permito transcribir el Oficio 027945 de 2016 mediante el cual se aclaró el interrogante formulado en su consulta, no sin antes señalar que los Depósitos de Apoyo Logístico Internacional, cambiaron su denominación por Centro de Distribución Logística Internacional, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del numeral 2 del artículo 672 del Decreto 390 de 2016:
"...plantea unas situaciones que se pueden presentar con relación a las operaciones que pueden desarrollar los Centros de Distribución Logística internacional -CDLI-, según lo consagrado en el artículo 111 del Decreto 390 de 2016, que dispone:
"Centros de distribución logística internacional. Son los depósitos de carácter público habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en puertos, aeropuertos o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE) cuando estas cuenten con lugares de arribo habilitados. A los centros de distribución logística internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras, nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:
Argumenta la solicitud: Un Grupo Empresarial con empresas en varios países ingresa al CDLI una cantidad de mercancía amparada con un solo documento de transporte, mercancía que luego de ser alistada con productos nacionales y en la medida que los productos son solicitados por los clientes ubicados no solo en el territorio nacional sino en el exterior y se surte el despacho. Dichos despachos de mercancía se realizan con la factura correspondiente a la comercialización, y el documento de transporte que se utiliza para las operaciones aduaneras es el mismo y por ello surge la siguiente inquietud:
¿Bajo qué figura se podría utilizar el mismo documento de transporte para las diferentes importaciones que se requiera adelantar, entendiendo que la naturaleza misma de los CDLI conlleva a que el proceso de distribución intervengan multiplicidad de dientes interesados en las mercancías que ampara un mismo documento de transporte?
Al respecto conviene señalar las normas relacionadas con el tema, así:
Artículos 138 del Decreto 390 de 2016, dispone:
"Destino aduanero. Es la destinación que se debe dar a las mercancías introducidas desde el exterior al Territorio Aduanero Nacional, bajo potestad aduanera, y que está regulada por la legislación aduanera.
El parágrafo del artículo 25 de la Resolución 41 de 2016, adicionado por el artículo 16 de la Resolución 72 de 2016 dispuso:
"Parágrafo. Cuando el documento de transporte se señale que la carga ingresará a un Centro de Distribución Logística Internacional, el cual ampare mercancías que serán sometidas a distintos destinos aduaneros, para cada uno de tales destinos deberá acompañarse con el documento que soporte la operación comercial, junto con la copia del documento de transporte mediante el cual ingreso la mercancía al país.
En el informe señalado en el numeral 2 del artículo 113 del Decreto 390 de 2016, deberá registrarse por cada uno de los documentos de transporte, los destinos aduaneros a los que se sometan las mercancías." (Subrayado nuestro)
Conforme la normas señaladas, se advierte que las mercancías que ingresaron al Centro de Distribución Logística Internacional y se encuentren amparadas en un mismo documento de transporte cuando estas tengan diferentes destinos aduaneros, producto de la comercialización, el documento de transporte soporte de cada operación aduanera será la copia con el que ingresó al CDLI, hasta que se complete la totalidad tanto en cantidad como en peso.
Por tal razón, se exige registrar la operación en el informe periódico sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en el Centro de Distribución Logística Internacional, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 113 del Decreto 390 de 2016”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina