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Oficio 910365 de 2021 DIAN

(Aduanero) Importación bajo la modalidad de de transformación y-o ensamble

9103652021Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 910365 DE 2021

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

<No contiene análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DescriptoresModalidad de transformación y/o ensamble
Fuentes FormalesDECRETO 1165 DE 2019 ARTS 250, 252.
DECRETO 2153 DE 2016

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del Concepto No. 100208221-752 del 28 de mayo del 2021, el cual da respuesta a la consulta de la necesidad o no de importar bajo el régimen de transformación y ensamble, un mínimo de componentes o CKD desde el exterior, siempre y cuando el producto final corresponda a las partidas 98.01. y 98.02. Los argumentos para esta solicitud son los siguientes:

El Decreto 1074 de 2015 establece la fórmula para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas. Como se ve, la norma permite incluir material productivo nacional para el ensamble de motocicletas, por lo que no es posible realizar la importación del 100% de la motocicleta sino que, por el contrario, es necesario incorporar materiales productivos nacionales a la misma a efectos de poder cumplir con las obligaciones del régimen de transformación y ensamble. En caso de realizar la importación de una motocicleta sin agregar partes y piezas nacionales, no existiría un régimen de transformación y ensamble en Colombia.

La nota legal de las partidas arancelarias 98.01. y 98.02. del arancel de aduanas, establece la viabilidad de importar vehículos incompletos bajo el régimen de transformación y ensamble. Lo que la nota legal sí establece, es que sobre la mercancía CKD que se importe, se deben seguir con los lineamientos que se establecieron en el concepto.

Por lo anterior, solicita se efectúe una nueva revisión de la normatividad nacional a efectos de aclarar que es viable importar bajo la modalidad de transformación y/o ensamble, CKD del exterior, bien sea sobre vehículos de motocicletas completos o incompletos, como lo establece la nota legal de las partidas 98.01. y 98.02., siempre y cuando el producto final que se ensamble en el depósito de transformación y ensamble sea una unidad de producto representado en un vehículo armado clasificado arancelariamente en las partidas antes descritas.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El Concepto No. 100208221-752 del 2021 objeto de solicitud atendió a las preguntas, si era necesario o no importar bajo la modalidad de transformación y ensamble, un mínimo de componentes o CKD desde el exterior para aplicar lo dispuesto en la nota legal 2 del capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016, frente a la partida 98.01. y si era viable no importar en el CKD un motor para el ensamble de motos de dicha partida.

Al respecto se concluyó:

“De acuerdo al análisis anterior se concluye que el material que debe ser objeto de importación bajo la modalidad de transformación y/o ensamble por parte de industrias autorizadas, debe corresponder a aquellas partes y piezas que aunque sueltas, correspondan en conjunto al vehículo desarmado, como lo establece la nota legal 2 del capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016. Y dichas partes y piezas una vez transformadas o ensambladas se conviertan en una unidad de producto representado en un vehículo armado, el cual para finalizar la modalidad de importación anteriormente citada, se puede declarar bajo modalidad ordinaria o con franquicia utilizando para el efecto las subpartidas arancelarias correspondientes de las partidas 98.01 y 98.02.”

Como puede observarse del análisis y conclusiones del concepto citado, en ningún momento se indicó que el 100% de las mercancías importadas por las empresas ensambladoras autorizadas, debían provenir del exterior. Lo que se indicó es que se deben importar las partes y piezas que aunque sueltas, correspondan en conjunto al vehículo desarmado, completo o incompleto.

Frente a la afirmación del peticionario en el sentido que la nota legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas, permite importar vehículos incompletos, es preciso analizar lo dispuesto en el inciso primero de dicha nota: “Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 98.01 y 98.02, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.”

Lo que indica dicho inciso primero es cúal es el gravamen arancelario aplicable a la unidad producida o ensamblada representada en un vehículo (motocicletas, motonetas y motocarros) completo o incompleto de la partida 98.01., el cual se importó desarmado.

Pero no se puede olvidar lo dispuesto en la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura contenidas en el Decreto 2153 del 2016 que indica:

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.” (Subrayado por fuera de texto)

Es así entonces, que las partes y piezas del vehículo desarmado que la empresa ensambladora haya importado, deben en conjunto reunir las características esenciales del vehículo (motocicletas, motonetas y motocarros) completo o incompleto. De no ser así, no se podría hablar de que se está importando un vehículo.

El Decreto 1074 de 2015, frente al régimen de ensamble para motos, en su artículo 2.2.1.10.2.2. indica que “Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN, mínimo del diecisiete por ciento (17%)”, y el artículo 2.2.1.10.2.1. precisa la fórmula para calcular dicho procentaje. Así mismo, en la Resolución No. 2436 de 2016 se reglamenta la aplicación de los citados artículos.

Por lo anterior, se da alcance al Concepto No. 100208221-752 del 2021, en los siguientes términos:

1. Se confirma que el material que debe ser objeto de importación bajo la modalidad de transformación y/o ensamble por parte de industrias autorizadas, debe corresponder a aquellas partes y piezas que aunque sueltas conforman como mínimo el material CKD (Completely Knock Down) y que correspondan en conjunto al vehículo desarmado completo o incompleto, como lo establece la nota legal 2 del capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016. Y dichas partes y piezas una vez transformadas o ensambladas se conviertan en una unidad de producto representado en un vehículo (motocicletas, motonetas y motocarros) armado completo o incompleto, el cual para finalizar la modalidad de importación anteriormente citada, se puede declarar bajo modalidad ordinaria o con franquicia utilizando para el efecto las subpartidas arancelarias correspondientes de la partida 98.01.

2. Las empresas de ensamble autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que accedan al tratamiento dispuesto en la nota legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas, para ensamblar motos de la partida 98.01. deben cumplir adicionalmente con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.10.2.1. y 2.2.1.10.2.2. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución No. 2436 de 2016, sobre el porcentaje de integración nacional.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.