Concepto 65 de 1997 DIAN
(Aduanero) ¿Se puede terminar la modalidad de importación para transformación o ensamble reexportando el bien transformado o
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 65 DE 1997
(16 de diciembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE
TERMINACION
PROBLEMA JURIDICO NO. 1
¿Se puede terminar la modalidad de importación para transformación o ensamble reexportando el bien transformado o ensamblado sin haberlo sometido previamente al proceso de importación ordinaria?.
TESIS JURIDICA NO.1
NO SE PUEDE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE REEXPORTANDO EL BIEN TRANSFORMADO O ENSAMBLADO SIN HABERLO SOMETIDO PREVIAMENTE AL PROCESO DE IMPORTACION ORDINARIA
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 50, inciso final del Decreto 1909 de 1992, y el artículo 26 de la Resolución 408 de 1992, estipulan que a modalidad en importación para transformación o ensamble culmina de las siguientes maneras:
1. Importación Ordinaria
2. Reexportación
3. Destrucción de a mercancía de manera que carezcan de valor comercial.
4. Abandono a favor de la Nación cuando a declaración de importación ordinaria no se presenta, ni las mercancías se reexportan.
Teniendo en cuenta lo anterior, consulta si es posible terminar la modalidad “exportando” en forma definitiva un bien que ha sido transformado o elaborado en territorio nacional con material extranjero y agregado nacional, cumpliendo con el porcentaje requerido por el Acuerdo de Cartagena para ser calificado como “Producto Nacional” y obteniendo el Certificado de origen del lncomex.
En el concepto jurídico 007 de enero 17 de 1996 se precisó que la “reexportación se encuentra consagrada en el Decreto 444 de 1967 no como un régimen aduanero especial o diferente a los comúnmente conocidos, sino que ha sido objeto de regulación dentro del Régimen de Exportación, tan es así que los requisitos que deben cumplirse para reexportar son los mismos de una exportación sin perjuicio de los requisitos adicionales contemplados en el artículo 65 del Decreto 444 de 1967 y desarrollados en la Resolución 3807 de 1991 que define la Reexportación como “la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones es dable concluir como procedente la finalización de la modalidad de Importación para transformación o ensamble, reexportando la mercancía inicialmente introducida al amparo de dicha modalidad, es decir el material CKD, más no el bien transformado o ensamblado.
Ahora bien, en cuanto a la exportación definitiva, como mecanismo para dar por terminada la modalidad de importación para transformación o ensamble, debe tenerse en cuenta que el término “exportación” tiene un alcance más restringido.
En efecto, el artículo 2o del Decreto 1144 de 1990 define la exportación definitiva como “el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legalmente del territorio aduanero colombiano, a una Zona Franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo”.
Como se puede apreciar la norma precisa el tipo de mercancías que pueden ser exportadas en forma definitiva:
1. Las mercancías nacionales
2. Las mercancías en libre disposición.
Cuando se tramita una exportación dentro de las diligencias previstas y que deben surtirse ante el INCOMEX, está la de la obtención del Certificado de Origen. Mediante este documento se acredita ante terceros países el origen de la mercancía para efectos de obtener preferencias arancelarias en el país de destino.
A juicio de este Despacho, si bien la obtención de dicho certificado da lugar a considerar un producto como nacional, tal consideración, solo es determinante para el efecto antes mencionado, pero no para efectos aduaneros en el entendido de considerar un bien transformado o ensamblado como mercancía en libre disposición pues aún cuando se obtenga el certificado de origen de las mercancías conforme las normas que regulan la materia, tal hecho no exime al importador de material CKD del pago de los tributos aduaneros que se generan por la introducción al territorio nacional de los insumos extranjeros siendo por lo tanto, restringida la disposición del bien final hasta tanto no se surta el proceso de importación ordinaria y se obtenga la libre disposición del bien, presupuesto exigido por la norma para que pueda autorizarse una exportación definitiva.
De lo expuesto se colige:
1. La modalidad de importación para transformación o ensamble se entiende terminada por la reexportación de los bienes inicialmente introducidos.
2. Para exportar un bien ensamblado o transformado en los Depósitos habilitados por la DIAN para tal efecto, debe primero surtirse el proceso de importación ordinaria del producto final.
3. Dentro de los criterios de evaluación que tiene en cuenta el lncomex para la reexportación de mercancías está el de proteger los ingresos fiscales de la Nación, para lo cual tiene en cuenta en la reexportación, la modalidad de importación por la cual se introdujo la mercancía y en la exportación, que la mercancía sea nacional o nacionalizada.
PROBLEMA JURIDICO NO. 2
¿Cuando una Sociedad de Intermediación Aduanera actúa como importador directo y declarante a la vez, debe acreditar mandato de intermediación aduanera?.
TESIS JURIDICA NO. 2
CUANDO UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA ACTUA COMO IMPORTADOR DIRECTO Y DECLARANTE A LA VEZ, NO DEBE ACREDITAR MANDATO DE INTERMEDIACION ADUANERA.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 3o del Decreto 2532 de 1994 dispone cuales son los sujetos que pueden actuar ante la DIAN CON EL OBJETO DE ADELANTAR LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACION, EXPORTACION O TRANSITO ADUANERO.
Al referirse a las Sociedades de Intermediación aduanera dispone que actúan en nombre y por encargo de los terceros a que se refieren los literales a) y b) de la norma contenida, es decir, por encargo de los importadores directos. Sean personas naturales o jurídicas y por encargo de los Usuarios Aduaneros Permanentes.
La norma no excluye la posibilidad de que las SIAS actúen como importadores directos, en cuyo caso y tal como lo dispone el literal a) del artículo 3o del Decreto 2532 de 1995, el importador directo debe actuar exclusivamente a través de sus representantes legales, lo cual excluye la posibilidad de que la Sociedad de Intermediación Aduanera utilice los servicios de sus representantes y auxiliares para realizar los trámites de importación ante la DIAN respecto de las mercancías a ellos consignadas en el documento de transporte.
Ante tales circunstancias no es necesario acreditar contrato de mandato pues el representante legal de la SIA, puede tener por estatutos de la Sociedad la facultad para adelantar este tipo de trámites.
La posibilidad de que la SIA, actuando Como importador directo, lo haga a través de sus representantes y auxiliares inscritos y autorizados por la DIAN desvirtúa el mecanismo de intermediación, pues no es lo mismo el mandato conferido por un importador a una SIA, al mandato proferido por el representante legal de una SIA a uno de sus representantes o auxiliares autorizados por la entidad.
Ahora bien, respecto a su última inquietud en la que plantea si en todos los casos en que se otorga mandato de intermediación aduanera general se debe anexar una copia de este a cada Declaración de Importación que se presente ante el Depósito Aduanero que incorporará la misma al sistema SIDUNEA le confirmo que sí, en aplicación del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, adicionado por el artículo 2o del Decreto 1812 de 1995, que establece la causal de rechazo del levante de la mercancía cuando el importador o declarante no entregan el original de todos los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4o del Decreto 1812 de 1995, dentro de los cuales se encuentra el “Mandato, cuando la declaración se presentó a través de una Sociedad de intermediación Aduanera”.
Lo anterior tiene su razón de ser por cuanto, cada declaración de importación constituye una operación independiente de las muchas que pueden presentarse y cada una de ellas deben estar soportadas con los documentos exigidos en las normas citadas.
GPLA