Concepto 12972 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿La existencia del título ejecutivo de que habla la sentencia del Consejo de Estado se entiende legalmente satisf
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 12972 DE 1993
(Marzo 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROCEDIMIENTO COACTIVO ADMINISTRATIVO
VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS
Plantea usted a este despacho los siguientes interrogantes:
1. En relación con la vinculación de deudores solidarios en el proceso cobro coactivo, el Consejo de Estado mediante sentencia de junio 21 de 1991, estimó que dicha vinculación no es válida si se hace en forma directa a través del mandamiento “sin que previamente en un acto susceptible de recursos se hayan configurado los presupuestos de hecho y de derecho de su responsabilidad solidaria con la deuda de otro contribuyente, determinada ésta en una liquidación oficial”.
Al respecto consulta “si la existencia del título ejecutivo de que habla la sentencia del Consejo de Estado se entiende legalmente satisfecha con lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 6a de 1992 que en forma expresa reguló lo atinente a la forma de vincular a los deudores solidarios”.
2. Al notificarse el mandamiento de pago al representante legal de una sociedad debe entenderse que la interrupción del término de prescripción opera desde dicho momento, también para los eventuales deudores solidarios?. A partir de qué momento empieza a correr el término de prescripción de la acción respecto de los deudores solidarios: A partir de la exigibilidad de la obligación o partir de la notificación del mandamiento de pago a los deudotes solidarios ?.
3. Tiene el inciso 3 del articulo 62 de la ley 6a de 1992 incidencia respecto al procedimiento de cobro y detenerlo, cómo se concilian éste y el artículo 794, inciso 2o, del Estatuto Tributario?.
Respuesta:
El Artículo 828-1 del Estatuto Tributario precisa: “Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario”.
A su vez el parágrafo del artículo 831 del mismo Estatuto consagra, que contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
“1. La calidad de deudor solidario
2.- La indebida tasación del monto de la deuda.”
Así tenemos que para efectos del cobro coactivo administrativo la vinculación de los deudores solidarios debe efectuarse en los términos previstos en el artículo 828-1 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, de tal suerte que en el mandamiento de pago que se libre se incluya la determinación y cuantificación de la obligación fiscal que corresponda a cada uno de los deudores solidarios, mandamiento que se notificará individualmente a cada uno de ellos en los términos del Artículo 826 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, de no efectuarse tal vinculación en el mandamiento de pago correspondiente, se optará por la elaboración de la resolución que los vincule, estableciéndose igualmente de manera individual la responsabilidad fiscal que les corresponde.
Cabe anotar que la providencia del Concejo de Estado es anterior a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 1992 que regula la materia, la cual en el artículo en comento recoge el espíritu de la misma.
En relación con la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro respecto de los deudores solidarios, al tenor del artículo 818 del citado Estatuto, éste se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
En consecuencia, la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro respecto a los deudores cualquiera que sea la calidad de tales, tiene ocurrencia con ocasión de la notificación del mandamiento de pago que se efectúe individualmente a cada uno de ellos, de tal suerte que notificado uno de estos deudores, no se entiende interrumpido el término respecto de aquellos que no se hubieren notificado.
Lo anterior sin perjuicio de las demás situaciones contempladas por el artículo 818 del Estatuto Tributario, para efectos de la interrupción de dicho término, v. gr. por otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y la liquidación forzosa y administrativa.
Respecto de la incidencia posible del inciso 3o del artículo 795-1 en relación con el artículo 794 del Estatuto Tributario, este Despacho hace notar que todo el artículo 795-1 hace relación únicamente con las situaciones contempladas en el artículo 795, esto es, respecto de entidades no contribuyentes que sirvan de elementos de evasión tributaria de terceros. En tales casos, los socios de sociedades anónimas y asimiladas no responden solidariamente por las cargas fiscales resultantes para la sociedad.
GHCP/MLCP/JPGM/ARM