Concepto 75932 de 2002 DIAN
(Tributario) Causación del Impuesto de Timbre en celebración de contratos
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 75932
(noviembre 23)
Diario Oficial No. 45.026, de 9 de diciembre de 2002
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señor
LUIS CARLOS MENDEZ
Gerente General - SERES
Autopista Cali -Yumbo
Calle 15 número 29-29
Yumbo, Valle del Cauca
Referencia: Consulta radicada con números 39858 de junio 19 de 2002 (632002 y 73204)
Tema: Impuesto de Timbre Nacional
Descriptores: Causación del Impuesto de Timbre en celebración de contratos.
Fuentes Formales: E. T. Artículos 519, 530 numerales 27 y 553
Problema jurídico
¿En un contrato en el que se especifican valores por cada actividad, el impuesto de timbre se causa únicamente sobre las actividades gravadas?
Tesis jurídica
Cuando en un contrato se especifican diferentes actividades el impuesto de timbre se liquida sobre el valor total de acuerdo con su objeto principal.
Interpretación jurídica
Solicita usted revisar el Concepto número 27518 mayo 9 de 2002 por considerar que cuando en un contrato sujeto al impuesto de timbre se relacionan actuaciones gravadas y exentas del impuesto de timbre con valores específicos para cada una de ellas, dicho impuesto debe recaer solamente sobre las actuaciones gravadas.
Al respecto me permito manifestarle que el Impuesto de Timbre Nacional, es de carácter documental e instantáneo y recae sobre aquellos actos que lo generan en el momento de su expedición, a menos que los actos o documentos se encuentren expresamente exentos, por lo tanto se causa el impuesto sobre cada documento que reúna los presupuestos indicados por el artículo 519 del Estatuto Tributario a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000.oo valor para el año 2002), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante cuando en el año inmediatamente anterior tuvo unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior $1.005.500.000.oo (Valor año 2002).
De manera excepcional la ley enumera los contratos respecto de los cuales la base gravable es la remuneración del contratista y no el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen. Por lo tanto en los demás contratos el Impuesto de Timbre Nacional se causa sobre la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato, motivo por el cual si se trata de un documento en el que se constituyen obligaciones gravadas y exentas, el impuesto se genera y determina sobre el valor total del contrato atendiendo el objeto principal del mismo aunque para su desarrollo se involucren operaciones secundarias exentas del impuesto.
Si en el contrato o documento se refiere a una operación integral que involucra actividades que se discriminan, debe tenerse en cuenta también para efectos del Impuesto de Timbre Nacional el contrato como tal, pues la exención para el caso está referida de manera expresa en el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario para el contrato de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial y de carga como tal. Cuando los contratos incluyen diferentes actividades una de las cuales es el transporte, que involucra además la vigilancia, custodia, mantenimiento y recuperación con suministro de repuestos de las alcancías de los teléfonos públicos se causa el Impuesto de Timbre teniendo en cuenta el objeto principal del contrato. La base para la causación del impuesto es el valor del contrato en cuanto su objeto implica diferentes actividades, independientemente que se le dé a cada una de estas un valor específico, teniendo en cuenta que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco, como en efecto dispone el artículo 553 del Estatuto Tributario y que para efectos de la exención del numeral 27 del citado artículo 530, dicho beneficio sólo está dado para el contrato cuyo objeto principal o único es el transporte, situación que no es aplicable a contratos diferentes cuando para cumplirlos se involucre dicha actividad, pero que en razón de ello no pueden considerarse de transporte.
En este sentido se ratifica el contenido del Concepto 27518 del 9 de mayo de 2002.
Atentamente,
El Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Oficina Jurídica,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.