Oficio 14667 de 2015 DIAN
(Aduanero) Impuesto al consumo - Declaraciones que no producen efecto
Texto del documento
OFICIO 014667 DE 2015
(mayo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Descriptores | Impuesto al Consumo |
| Fuentes Formales | DECRETO 1640 DE 1996 ART. 10 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 132 |
Extracto
Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se pregunta acerca de los efectos una declaración de importación que se presento en Bancos sin valor a pagar, y que dada la naturaleza de la mercancía se debía efectuar simultanea y conjuntamente el pago del impuesto al consumo a que hace referencia la Ley 223 de 1995.
El artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, dispuso:
"DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:
a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;
b) La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o
c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.(Énfasis nuestro).
El artículo 10 del Decreto 1640 de 1996, señala:
"PAGO DEL IMPUESTO AL FONDO-CUENTA DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En todos los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del Fondo-Cuenta, los impuestos al consumo.
La declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo-Cuenta, utilizando los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de declaración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los productos objeto de la declaración.
La autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías cuando éstas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos. (...)" (Énfasis nuestro)
En el supuesto fáctico de la consulta y las normas ut supra transcritas se puede inferir claramente, que para autorizar el levante de las mercancías se debe demostrar vel pago del impuesto al consumo, en el formulario que para el efecto haya señalado la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el evento de no presentarse conjuntamente ante la autoridad aduanera, la declaración de importación y el recibo donde consta el pago del impuesto al consumo, no se autorizara el levante de la mercancía y por ende la declaración de importación no produce efectos legales.
En este orden de ideas la mercancía sobre la cual no se haya cumplido la obligación legal del pago del impuesto al consumo, estará en el territorio aduanero nacional, sin documento que demuestre su legal introducción y permanencia.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica
Fuentes formales
DECRETO 1640 DE 1996 ART. 10DECRETO 2685 DE 1999 ART. 132
Descriptores
Impuesto al Consumo