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Oficio 16775 de 2019 DIAN

(Aduanero) Aplicación del Decreto 436 del 06 de marzo de 2018 "por el cual se modifica el Decreto 2218 de 2017", en lo relacion

167752019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 16775 DE 2019

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100017330 del 13/03/2019

Tema Aduanas

Descriptores Precios Mínimos Oficiales

Fuentes formales Decretos 2218 de 2017, Decreto 436 de 2018, artículos 115                                          del Decreto 2685 de 1999, artículo 550 Decreto 390 de 2016

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En la consulta que ocupa la atención señala el peticionario, que de la lectura de los artículos 2o y 3o del Decreto 436 del 6 de marzo de 2018, modificatorio de los parágrafos 1, 2, 3 y el parágrafo del artículo 4o del Decreto 2218 de 2017, le surgen los siguientes interrogantes:

1. ¿Para el caso que una sociedad que esté por encima de los umbrales establecidos en dicho decreto puede endosar o no endosar el documento de trasporte sin que sea causar de aprehensión? ¿Que el consignatario y el importador sean diferentes estando en lugar de arribo a deposito habilitado?

2. ¿Para el caso que una sociedad que cumpla o esté por encima de los umbrales establecidos en dicho decreto puede endosar o no endosar el documento de transporte sin que sea causal de aprehensión? ¿Que el consignatario o el importador?

Respecto a los interrogantes planteados es importante precisar:

El artículo 3o del Decreto 2218 de 2017, establece para las mercancías clasificadas en los Capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59 y 60 del Arancel de Aduanas, los mecanismos para fortalecer el sistema de gestión de riesgo y control frente a posibles situaciones de fraude aduanero, cuando prevé:

“(...) Las medidas contempladas en el presente decreto serán aplicables a las mercancías importadas cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas y subpartidas arancelarias (...)". (Resaltado fuera de texto)

A su vez el artículo 4o ibídem, precisa:

“(...) Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3o o del presente decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en dicho artículo, deberán acreditar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, los siguientes requisitos:

1. Sin perjuicio de la presentación de la declaración anticipada en los términos y forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador, quien deberá ser el mismo consignatario, por lo menos con un mes de anticipación a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional deberá presentar por cada embarque, el formato de identificación y responsabilidad en los términos y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine para el efecto (...)”. (subrayado fuera de texto).

Por su parte el parágrafo 2 del artículo 2o del Decreto 436 del 6 de marzo 2018, aplica solo para mercancías cuyo precio sea inferior o igual al umbral determinado, cuando señala:

“(...) PARÁGRAFO 2. El consignatario en el documento de transporte o el documento de transporte multimodal, debe corresponder al importador cuando la declaración de importación se presente en lugar de arribo o en depósito habilitado. La no coincidencia entre el consignatario y el importador dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.

En el caso de las mercancías que se pretendan importar desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacional, el importador debe corresponder al consignatario que aparece en el documento de transporte o en el documento de transporte multimodal, con el que ingresó la mercancía a la zona franca según el caso. De no coincidir el consignatario con el importador, la mercancía quedará incursa en causal de aprehensión

De lo descrito en la normas transcritas anteriormente, es claro que las medidas previstas en el Decreto 2218 de 2017 modificado por el Decreto 436 del 2018, solo aplican para las importaciones de las mercancías señaladas cuyo valor FOB declarado sea inferior e igual al umbral establecido, por lo tanto se concluye que, si el valor declarado de una mercancía de las descritas en el decreto supera los umbrales establecidos, al momento de su importación no le son aplicables las disposiciones antes mencionadas eso es, en los Decretos 2218 de 2017 y 436 del 6 de marzo de 2018, por cuanto no se encuentran dentro del alcance y objetivo de la disposición objeto de estudio.

Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - "técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica