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Oficio 19112 de 2014 DIAN

(Tributario) (Int 220) Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM - Hecho generador - Causación

191122014TributarioTributario
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Texto del documento

OFICIO 019112 int 220 DE 2014

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
DescriptoresImpuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM - Hecho Generador
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM - CAUSACION
Fuentes FormalesDECRETO 568 DE 2013 ART. 4
LEY 1607 DE 2012 ART. 167
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 168
DECRETO 444 DE 1967 ARTS. 172, 173 Y 174

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Pregunta si la importación de ACPM y gasolina como materia prima o insumo para la elaboración de bienes que posteriormente van a ser exportados con cargo a un Plan Vallejo, causa el impuesto nacional a la Gasolina y al ACPM?.

En relación con el tema tributario del hecho generador y de la causación del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, precisa:

"El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. (Subrayado fuera del texto).

A su vez, el artículo 4 del Decreto 0568 de 2012, respecto a la causación del impuesto en estudio establece:

"ARTÍCULO 4o. CAUSACIÓN. Dado su carácter monofásico, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los siguientes eventos:

En la venta por el productor, en el retiro de inventarios por el productor, o en la importación; lo que ocurra primero.

Momento de causación. El impuesto se causa: (Resaltado fuera del texto)

a)

c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM". (Subrayado fuere del texto).

Ahora bien, dando una interpretación sistemática de la causación del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, el artículo 1o del Estatuto Aduanero Colombiano, Decreto 2685 de 1999, define como mercancía nacionalizada "la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras".

Del mismo modo, la norma ibídem, define como mercancía de libre disposición aquella que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna, contrario sensu, la mercancía de disposición restringida es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.

De otra parte, el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999, al definir la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, como la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones, precisa de manera expresa que las mercancías así importadas quedan sujetas a disposición restringida. (Subrayado fuera del texto)

En consecuencia, el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 4o del Decreto 0568 de 2012, al señalar que el momento de la causación del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en las importaciones es en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, está haciendo referencia a la gasolina o ACPM que se encuentre en libre disposición y no de la gasolina o ACPM cuya disposición se encuentre restringida, como lo son los combustibles importados bajo el Sistema Especial de Importación - Exportación Plan Vallejo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link "Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica.”

Fuentes formales

DECRETO 568 DE 2013 ART. 4LEY 1607 DE 2012 ART. 167DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1DECRETO 2685 DE 1999 ART. 168DECRETO 444 DE 1967 ARTS. 172, 173 Y 174

Descriptores

Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM - Hecho GeneradorIMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM - CAUSACION