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Oficio 6380 de 2017 DIAN

(Tributario) Autorretención CREE - Reversión de operaciones- bases autorretención renta, Requisitos y exclusión del Monotrib

63802017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 6380 DE 2017

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-000608

Ref: Radicado 100009810 del 07/03/2017
Temas:Autorretención CREE/ MONOTRIBUTO
Descriptores:Reversión de operaciones/bases autorretención renta, Requisitos y exclusión del Monotributo
Fuentes Formales: Artículo 1.2.6.6 del D.U.R.1265 de 2016, artículo 165 de la ley 1819/16.

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de esta entidad.

Previo a dar respuesta, se deja constancia que el peticionario que eleva la consulta no se identifica con nombre personal alguno, sino por un correo electrónico, al cual se le remite la presente respuesta. Por tal motivo se recomienda en lo sucesivo identificarse plenamente y así mismo sugerir al Grupo de PQRS de la Subdirección de Gestión de Asistencia al cliente efectuar los filtros y correctivos necesarios para evitar incurrir en este tipo de situaciones, que conllevan a atender consultas a anónimos.

En atención al escrito de la referencia, en donde se formulan varios interrogantes, nos permitimos dar respuesta en su orden, así:

1).- Dada la derogatoria de las normas que contenían el impuesto sobre la renta para la equidad-CREE y por ende las autorretención a título de este impuesto, cual es el procedimiento para hacer ¡as reversiones en el caso de operaciones rescindidas, anuladas o resueltas?

R/-. De conformidad con el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, las disposiciones del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, fueron derogados a partir del periodo gravable 2017. Sin embargo, las declaraciones tanto de autorretención como de renta -CREE que corresponden al año 2016 y anteriores deben ser presentadas en los plazos señalados por el gobierno nacional.

Así las cosas, si una operación realizada en 2016, se rescinde en enero 2017, deberán ajustarse los correspondientes registros contables del contribuyente, para que al elaborar la declaración de CREE por este año - que debe ser presentada en 2017 -, estos no se incluyan.

Igual situación al presentar las declaraciones de autorretención del año 2016, deberá hacerse la respectiva reversión.

2).- Tiene la calidad de autorretenedor del impuesto sobre la renta, un contribuyente que no cumple una de las condiciones establecidas en el artículo 1.2.6.6 del D.U.R.1265 de 2016?

R/= Mediante el Decreto 2201 de 2016 por el cual se modificó el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria D.U.R. N 1265 de 2016, se reglamentó la nueva autorretención especial a título de renta y complementario, establecida en el artículo 365 del ET-modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016.

"ARTICULO 1o. ADICIÓN DEL TITULO 6, PARTE II, DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016. Adiciónase el Titulo 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con los siguientes artículos:

"Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.

Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.

PARÁGRAFO. No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo"

Como se observa, tienen la calidad de autorretenedores a título del impuesto sobre la renta y complementario, los contribuyentes que cumplan las dos condiciones previstas en los artículos 1o y 2o del Decreto 2201 de 2016.

El parágrafo del mencionado artículo exceptúa de manera expresa de este deber a las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplen con los dos presupuestos establecidos en los numerales 1) y 2) de la norma Ibídem. En consecuencia, la empresa deberá evaluar en que momento cumple los parámetros establecidos en la norma indicada para definir si cumple o no tales condiciones y así actuar como autorretenedor.

3).- Según el Decreto 2201 de 2016 el autorretenedor del impuesto sobre la renta, la autorretención se practica sobre cada pago o abono en cuenta,? en la venta?, los intereses pagados por las entidades financieras también se someten a esta autorretención?

R/= De conformidad con el Artículo 1.2.6.8. del Decreto 1265 de 2016 "A partir del 1 de enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.

Para tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:(...)"

De tal suerte que, una vez se realice el pago o abono en cuenta a favor del contribuyente, este deberá acorde con su actividad económica ubicarse en la tarifa que le corresponda, la cual será aplicable para todos los pagos a su favor que constituyan ingreso gravado con el impuesto sobre la renta, entre los cuales se encuentran los rendimientos financieros.

4).- De conformidad con el artículo 165 de la ley 1819 de 2016, que adicionó el MONOTRIBUTO al Estatuto Tributario, como se establece el tope de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios si el contribuyente no lleva contabilidad?, a cual año gravable se hace referencia? existe sanción al contribuyente que sin cumplir los requisitos se acoja a este régimen?

R/= El artículo 165 de la ley 1819 de 2016, que adicionó el MONOTRIBUTO al Estatuto Tributario incluye los artículos que lo regulan, así:

"Artículo 903. Creación del monotributo. Créese a partir del 1 de enero de 2017 el monotributo con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y en general simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria dé los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo.

El monotributo es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo."

Por su parte, el artículo 905 consagra los requisitos que deben cumplir los sujetos pasivos de este régimen:

"Artículo 905. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que reúnan las siguientes condiciones:

1. Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT.

2. Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados.

3. Que sean elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de Beneficios Economicos Peridodicos, BEPS, de acuerdo con la verificacion que para tal efecto haga el administrador de dicho servicio social complementario.

4. Que tengan como actividad economica una o mas de las incluidas en la division 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluqueria y otros tratamientos de 106 belleza de la Clasificacion de Actividades Economicas (CIIU) adoptada por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  

PARÁGRAFO 1. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que sin cumplir el numeral 3 del presente artículo hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable anterior.(..)"

Respecto del requisito consagrado en el numeral 1, considera este Despacho que los ingresos brutos que alli se exigen, son los correspondientes al año gravable anterioir pues es la finalizacion de ese periodo, cuando se podra constatar el monto de ingresos obtenidos.

Si como lo consagra el articulo 909 ibídem, los contribuyentes que deseen acogerse deben hacer la inscripción en el RUT antes del 31 de marzo del año gravable por el cual tributará con este régimen, se entiende que no podrían ser los del mismo periodo que aun está en curso y por el contrario a esa fecha conocerá los ingresos del año anterior que, entre otros requisitos hacen procedente dicha inscripción.

En cuanto al mecanismo o sobre que medios se probará la obtención de los ingresos previstos en el numeral 1 del artículo 905, ibídem, le informamos que el Gobierno nacional, se encuentra en el análisis y elaboración del Decreto reglamentario sobre el MONOTRIBUTO, en el cual seguramente se abordaran temas como el que ud pregunta.

No obstante, debe aquí recordarse que la Administración Tributaría podrá adelantar programas de fiscalización y control para determinar que el contribuyente que se ha acogido a este régimen, efectivamente cumple con los requisitos para optar al mismo, en este sentido se expresa el artículo 913:

"Artículo 913. Exclusión del monotributo por razones de control. Cuando dentro de los programas de fiscalización la Administración Tributaria establezca que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al monotributo, procederá a excluirlo del régimen, mediante resolución independiente en la cual se reclasificaré al contribuyente en el régimen tributario que corresponda.

Una vez en firme el acto de exclusión del régimen, la Administración Tributaria podrá adelantar los procesos de fiscalización tendientes a exigirle el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias que correspondan, por los períodos durante los cuales operó dentro del monotributo en forma irregular, junto con las sanciones que fueren del caso. Igualmente, el contribuyente deberá continuar cumpliendo sus obligaciones tributarias."

Por lo tanto quienes se acojan a este régimen sin cumplir los requisitos y/o condiciones legales exigidos por le norma, serán excluidos del mismo y obligados a cumplir con la totalidad de las obligaciones tributarias correspondientes al régimen del impuesto sobre la renta que realmente les corresponda, previa aplicación del debido proceso.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina