Concepto 1 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Qué término de almacenamiento puede permanecer un vehículo automóvil en depósito para presentar la respectiva
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 1 DE 1995
(Enero 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DEPOSITOS DE MERCANCIA - Permanencia de la mercancía en depósito.
PROBLEMA JURIDICO 1:
¿Qué término de almacenamiento puede permanecer un vehículo automóvil en depósito para presentar la respectiva declaración de importación, cuando la mercancía se va a someter a la modalidad de importación con franquicia por un funcionario colombiano que regresa al país al término de su misión?
TESIS JURIDICA
EL VEHICULO AUTOMOVIL DE FUNCIONARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESA AL PAIS AL TERMINO DE SU MISION, PUEDE PERMANECER ALMACENADO PARA EFECTOS ADUANEROS EN DEPOSITO HABILITADO O AUTORIZADO HASTA POR UN TERMINO DE DOS (2) MESES, CONTADOS DESDE LA FECHA DE SU LLEGADA AL TERRITORIO NACIONAL, TERMINO DENTRO DEL CUAL SE DEBERA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN DE IMPORTACION PARA LA OBTENCION DEL LEVANTE.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 2614 de 1993 dispone:
“Permanencia de la mercancía en deposito. Para efectos aduaneros la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada a territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, su duración suspende el término aquí señalado.
(….)”
La norma transcrita es clara en determinar a partir de qué momento se comienza a contar el término de permanencia de las mercancías en depósito, estableciendo que es desde la fecha de su llegada al territorio nacional, independiente del régimen o modalidad a que vayan a ser sometidas.
Por lo anterior, cuando la disposición utiliza la expresión “para efectos aduaneros” se debe entender que es el término que posee el importador para realizar todos aquellos trámites legales con el fin de obtener la libre o restringida disposición de la mercancía, según corresponda.
Es del caso anotar que el término de permanencia puede ser prorrogado, y al efecto esta División se pronunció en los siguientes términos:
Concepto 222 de 1993:
“El término establecido en este artículo (o sea 2 meses) podrá ser prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto” (aclaración fuera de texto).
Así las cosas, el particular que tenga fundadas razones para creer que no le será posible obtener la autorización del levante de la mercancía dentro del término de los dos (2) meses a que hace referencia el inciso primero del artículo 18 tantas veces mencionado, tiene la posibilidad de solicitar la prórroga.....”
La omisión en el cumplimiento del precepto citado, conlleva a la declaratoria de abandono de las mercancías a favor de la Nación, sin perjuicio que puedan ser legalizadas de conformidad con la legislación aduanera.
TEMA: IMPORTACION DE VEHÍCULOS
IMPORTACION DE VEHÍCULO DIPLOMATICO
PROBLEMA JURIDICO 2:
¿Qué derechos de aduana deben pagar los Diplomáticos Colombianos al importar un vehículo al país?
TESIS JURIDICA
LOS DIPLOMATICOS COLOMBIANOS AL MOMENTO DE IMPORTAR UN VEHICULO AL PAIS DEBEN ACREDITAR LOS DERECHOS VIGENTES AL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION, REDUCIDOS EN UN 30%, SI PRESTO SUS SERVICIOS EN EL EXTERIOR POR LO MENOS DURANTE UN SEMESTRE COMPLETO Y EN UN 100%, SI CUMPLIO UN AÑO O MAS DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 5o del Decreto 1909 de 1992, define que son derechos de aduana, y al efecto dispone:
“…... son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados”.
Para efectos de lo dispuesto en este Decreto se recoge bajo la expresión “tributos aduaneros” los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas (IVA).
Ahora bien, el Decreto 379 del 25 de febrero de 1993 «por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2148 de 1991, establece en su artículo 1o:
“(…….)
Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficiario en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los Bancos y demás Entidades Financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.
(….)”
Tenemos entonces, que los derechos de aduana que se deben acreditar al momento de la presentación de la declaración dependen del tiempo de prestación de servicios en el exterior, que se debe acreditar con el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En los anteriores términos, se reducen en un treinta por ciento (30%) por la prestación de servicios en el exterior de un semestre completo, y en un cien por ciento (100%) por un año o más. Es importante reiterar que la reducción es en relación únicamente con los derechos de aduana en los términos del artículo 5o del Decreto 1909 de 1992.
En relación al cupo a que tienen derecho los funcionarios diplomáticos colombianos para importar sus vehículos es del caso manifestar que este Despacho se pronunció recientemente en el concepto 191 de octubre 2 del presente año, específicamente en lo atinente a la base gravable, de que le citaremos los apartes pertinentes:
El artículo 1o del Decreto 379 de febrero 25 de 1993, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2148 de 1991”, específicamente en su artículo 11, dispuso que la importación de vehículos automotores por funcionarios colombianos, para que queden en libre disposición deben regirse por las normas relativas a la importación ordinaria. Con relación a los documentos exigidos por el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, debe obtener el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores correspondiente.
En lo que tiene que ver con el cupo a que tienen derecho estableció textualmente:
“Sólo podrán importarse con el Beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:
(.....)”
El artículo 6o del Decreto 1909 de 1992 establece:
“La base gravable, sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
(.....)
Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la “tasa de cambio representativa del mercado”, que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la declaración de importación”.
Ahora bien, como podemos observar, la norma relativa a la importación de automóviles de beneficiarios Colombianos que regresan al país, al hablar de los límites o cupos en dólares a que tienen derecho estos funcionarios, establece claramente que estos cupos están determinados en términos FOB. Lo que significa que debe tenerse en cuenta el valor del vehículo en puerto extranjero, sin adicionar el costo de seguros y fletes y otros gastos en que se pueda incurrir hasta el lugar de importación.
Ahora bien, para determinar el valor en aduanas, debe tenerse en cuenta además el valor real de transacción (valor que puede ser susceptible de ajustas por adiciones o deducciones), la totalidad de gastos hasta puerto o lugar de importación, tales como: transporte, seguros, carga, descarga y manipulación de ésta, etc.
En lo que hace relación a los precios oficiales, se debe decir que el valor declarado no podrá ser inferior al establecido en la resolución respectiva expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales; resolución que es de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el inciso 4o del artículo 1o de la Resolución 932 de 1994.
En este mismo sentido cuando el valor a declarar sea mayor que el precio mínimo oficial, para efectos de la determinación de la base gravable, deberá declararse el mayor de los dos.
Una vez obtenido, el valor en aduanas, valor que siempre se determinará en dólares de los Estados Unidos de Norte América y que constituye la base gravable para aplicar los tributos aduaneros respectivos, debe convertirse a pesos, utilizando la tasa de cambio que certifique la Superintendencia Bancaria el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación de la declaración en la respectiva entidad financiera.
Por lo tanto, la conversión que se hace del valor en aduanas a pesos para establecer la base gravable y así proceder a liquidar los tributos aduaneros, como se observa no incide en nada para la determinación del cupo a que tienen derecho los funcionarios diplomáticos colombianos que regresan al país.
Por último es del caso anotar, que en el evento de estar importando un vehículo usado se debe observar lo establecido en el artículo 14 de la resolución 932 de 1994, numeral 1o, literal a), que se refiere a la posibilidad de aplicar factores de depreciación por uso o antigüedad para determinar la base gravable respectiva de los vehículos clasificables por el capítulo 87 del Arancel de Aduanas. Es así como se puede aplicar, partiendo del valor cuando nuevos en el año de su fabricación en condiciones FOB, país de origen y moneda de dicho país, descontando un veinte por ciento (20%) de depreciación sobre saldo anterior, hasta un máximo de setenta por ciento (70%).
El importador debe acreditar el valor del vehículo cuando nuevo, incluidos los accesorios extras, según la factura de la primera compra. Sí para el año de fabricación del vehículo existieren precios mínimos oficiales o de referencia, se podrán tomar estos como punto de partida para aplicar los porcentajes de depreciación.
La norma en estudio igualmente prevé la aplicación de estos beneficios a los vehículos ensamblados en el país, siempre y cuando sean adquiridos por funcionarios diplomáticos colombianos (Inciso 6o artículo 1o Decreto 379 de 1993).
NPD/MCCB/MNM