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Concepto 4 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la Administración competente

42006Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 4 DE 2006

(Febrero 8)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá, D.C.

Señor
DIDIER GILBERTO GONZALEZ CASTAÑEDA

CALLE 47 D NO- 70-133

Medellín

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 702 de 11/01/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: RECURSO DE RECONSIDERACION –

PROCEDENCIA

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999 artículos 515 a 519

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la Administración competente para resolverlo aunque se haya interpuesto dentro del término legal en otra Administración?

 
TESIS JURIDICA:

 
Sí es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la Administración competente para resolverlo aunque se haya interpuesto dentro del término legal en otra Administración.

INTERPRETACION JURIDICA:

En atención a la solicitud de la referencia, donde manifiesta usted su desacuerdo con el concepto 0141 de 27 de diciembre de 2005, este Despacho se permite hacer los siguientes pronunciamientos:

 
1. Como usted bien lo reconoce, la legislación aduanera tiene carácter especial, por lo tanto es de aplicación preferente frente a normas de carácter general.

2. Los artículos 516, 517 y 518 del Decreto 2685 de 1999, establecen los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración en materia aduanera; tales son:

a) Presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna ó, a través de apoderado especial.

 
b) Presentarse personalmente ante la autoridad aduanera ante la cual se dirige con exhibición del documento de identidad del signatario o su apoderado.

c) En el evento en que el signatario se encuentre en un lugar distinto, puede presentarse ante juez o notario a efectos de dejar constancia de la presentación personal.

 
d) Entregarse en la dependencia competente dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna.

 
e) Que se deje constancia escrita en el memorial y las copias de la fecha de presentación y demás datos que identifiquen al recurrente y se devuelva copia al interesado.

 
f) Que el recurso se formule por escrito, con expresión de los motivos de inconformidad.

 
3. La interpretación oficial en materia de procedimiento administrativo aduanero, para el evento en que el recurso de reconsideración se interponga en un lugar diferente a la sede de la administración que profirió el acto que se impugna ha sido fijada en los Conceptos 236 de 22 de noviembre de 2001 y 0141 de 27 de diciembre de 2005 y obedecen al claro sentido que fijó el legislador en el inciso final del artículo 516 del Decreto 2685 de1999: “En todo caso el recurso de reconsideración debe entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515 de este Decreto para su interposición” (negrillas fuera de texto).

 
El legislador no hizo otra cosa que hacer efectivos los principios establecidos en el artículo 2 ibídem, toda vez que se busca hacer eficiente el servicio al comercio exterior evitando la práctica de maniobras disuasivas, para lo cual estableció procedimientos expeditos con términos perentorios tanto para el usuario aduanero como para la administración, con las consecuencias jurídicas pertinentes como son: el rechazo del recurso para el particular y la ocurrencia del silencio administrativo positivo para la Administración por el incumplimiento de los términos legales establecidos.

 
En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas y en atención a sus inquietudes, el recurso de reconsideración, cuando el interesado se encuentra en una ciudad diferente a la sede de la administración aduanera que profirió el acto, debe interponerse dentro de los quince días (hábiles) siguientes a la notificación del acto que se impugna presentando el escrito ante juez o notario a efectos de dejar constancia de su presentación personal y remitirlo a la administración competente por cualquier medio idóneo antes del vencimiento del término, tal como lo exige el inciso final del artículo 519 del decreto 2685 de 1999.

4. Sobre su desacuerdo respecto al Concepto 0141 de diciembre 27 de 2005, donde se afirmó que no resulta aplicable el artículo 33 del C.C.A. para ampliar el término del recurso, y a su afirmación de que el recurso de reconsideración debe tener el mismo tratamiento jurídico aplicable al derecho de petición, le recordamos que aunque un recurso en la Vía Gubernativa es una especie dentro del derecho de petición, esto no puede significar que la reglamentación del derecho de petición sea aplicable a las reglamentaciones particulares. En tal sentido se pronunció el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia de 13 de julio de 1996, con ponencia del Consejero Manuel Urueta Oyola.

 
5. El término para presentar el recurso de reconsideración es único e improrrogable para todos los asociados por disposición del legislador, 15 días siguientes contados a partir de la notificación del acto impuganado (sic) - artículo 515 Decreto 2685 de 1999 - y debe presentarse en la dependencia competente. En este sentido cabe anotar que el Decreto 1071 de 26 de junio de 1999 señala la jurisdicción y la competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

6. A efectos de que el interesado pueda presentar un recurso de reconsideración en un lugar diferente al de la dependencia que profirió el acto, el artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 estableció la posibilidad de que se presente ante juez o ante notario para los efectos de la presentación personal, pero, como se dijo antes dentro del término improrrogable de quince días.

7. No es de recibo su afirmación en el sentido de que haya ausencia de certeza frente al tema en cuestión pues la claridad de las normas aunada a la interpretación oficial plasmada en los Conceptos 236 de 22 de noviembre de 2001 y 0141 de 27 de diciembre de 2005 son ilustración suficiente para el ciudadano, en el sentido de que el término para la presentación del recurso de reconsideración es de quince días, independientemente de que el domicilio sea distinto al lugar donde se profirió el acto que se pretende impugnar.

8. Finalmente, la DIAN en desarrollo del artículo 32 del C.C.A. reglamentó el ejercicio del derecho de petición y la absolución de consultas, mediante la Resolución 2890 de 4 de mayo de 1998 y la Orden Administrativa 009 de 2001, en aplicación de las cuales estamos resolviendo su petición.

En conclusión: Sí es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la Administración competente para resolverlo aunque se haya interpuesto dentro del término legal en otra Administración. En este sentido se reiteran los Conceptos 236 de 22 de noviembre de 2001 y 0141 de 27 de diciembre de 2005 proferidos por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN.

 
Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica