Concepto 7 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Pueden habilitarse varios locales o bodegas de una empresa, localizados en diferentes partes de la ciudad o en dife
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 7 DE 2003
(Marzo 3)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DOCTRINA ADUANERA
DESCRIPTOR:
DEPOSITOS PARA TRANSFORMACION O EMSAMBLE – HABILITACION
PROBLEMA JURIDICO:
¿Pueden habilitarse varios locales o bodegas de una empresa, localizados en diferentes partes de la ciudad o en diferentes ciudades, como depó sitos para transformación o ensamble de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes o para la producción de materiales para el ensamble de vehículos?
TESIS JURIDICA:
LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PUEDE HABILITAR COMO DEPÓSITO DE TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE LA PLANTA DONDE SE FABRICARÁN Y ALMACENARÁN LOS BIENES A PRODUCIR BAJO LA MODALIDAD DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE.
INTERPRETACION JURIDICA:
Mediante Decreto 147 de 2002 se incorporó al capítulo 98 del arancel de aduanas una nota complementaria nacional, mediante la cual se precisó que los gravámenes arancelarios que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de transformación o ensamble del sector de autopartes y materiales para el ensamble de vehículos, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, se liquidarán por unidad producida dentro del correspondiente depósito de transformación o ensamble
Así mismo precisa la nota que "Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el arancel de aduanas".
Como puede apreciarse, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto citado, hizo extensivo el régimen de transformación y ensamble a las industrias fabricantes de bienes automotores correspondientes a autopartes y materiales.
En tal sentido, y dado que para poder operar, además de obtener el reconocimiento del Ministerio de Desarrollo Económico como industria de transformación o ensamble, tales empresas requieren la habilitació;n de los depósitos, tal habilitación procede conforme con el régimen general previsto en el Decreto 2685 de 1999, especí ficamente el artículo 53 que define a éstos depósitos como aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble y los artículos 76 y 51 que prescriben los requisitos que se deben acreditar para obtener la habilitación.
Conforme con las citadas disposiciones, corresponde a las personas jurí dicas, a quienes se les haya reconocido como industria para transformación o ensamble por parte del Ministerio de Desarrollo Económico, solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble, acreditando para el efecto, los siguientes requisitos:
a. Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación;
b. Estar domiciliados o representados legalmente en el país;
c. Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la cámara de comercio o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público;
d. Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por el revisor fiscal o contador público;
e. Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señ alados en el presente decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación;
f. Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. (No se aplica para los accionistas de las sociedades anónimas).
g. Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de representantes o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso, (No aplica para los accionistas de las sociedades anónimas)
h. No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes.
i. Manifestación expresa de la persona jurídica solicitante, al momento de presentar la solicitud, que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar, y
j. Manifestación expresa de que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la DIAN.
Por otra parte, están exentas de acreditar el patrimonio neto superior a mil cuatrocientos millones de pesos ($ 1.400.000.000) exigido por el literal a) del artículo 51 y el área mínima útil plana de almacenamiento que se exige a los depósitos privados en general, prevista en el literal b) del artículo 51 ibídem.
Como puede apreciarse, si bien la norma en comento remite al cumplimiento de los requisitos del artículo 51 del Decreto 2685 de 1999; expresamente el artículo 53 ibídem, exime a las personas jurídicas de acreditar el requisito contemplado en el literal a) referido al área útil plana de almacenamiento por lo que se deduce que en principio, no hay límite mínimo o máximo o una cantidad determinada de bodegas a exigir para que se habiliten como depósitos de transformación o ensamble.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que previa habilitación de los depósitos, las personas jurídicas interesadas deben acreditar la autorización para operar como industrias de transformación o ensamble otorgada por el Ministerio de Desarrollo Económico, no debe perderse de vista que para esta autorización dicho ministerio exige, conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 1° de la Resolución 701 de 2002, entre otros requisitos, precisar la ubicación de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble a la que se refiere el primer inciso del artículo 1° de la citada Resolución.
Por lo tanto, y en concordancia con la mencionada autorización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede habilitar como depósito para transformación o ensamble y previo cumplimiento de los requisitos citados anteriormente, el área de la planta donde se fabricarán y almacenarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble, reportada al Ministerio de Desarrollo Económico, independientemente de su tamaño o de su ubicació;n.
Lo anterior tiene su razón de ser toda vez que, considerando los depósitos habilitados como zonas primarias aduaneras al tenor de la definición prevista en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, no se considerará como tal, el área de la planta de transformación o ensamble que adolezca de la respectiva habilitación como depósito privado, y por lo tanto, las mercancías que se encuentren en tales zonas secundarias podrán ser objeto de las medidas de control que la legislación aduanera consagra.
Para obtener el levante de las mercancías se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 189 y ss del Decreto 2685 de 1999 y 108 a 111 de la Resolución 4240 de 2000, en donde se precisa que la Declaración de importación se deberá presentar en la jurisdicción aduanera de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el depósito privado para transformación o ensamble.
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
¿Se puede desplazar mercancía importada para transformación o ensamble a otro país de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) para que se realice un proceso productivo en instalaciones de la misma empresa autorizada para transformación o ensamble?
TESIS JURIDICA:
TENIENDO EN CUENTA QUE LA EXPORTACIÓN PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO EXIGE QUE LA MERCANCÍA NACIONAL O NACIONALIZADA, NO ES PROCEDENTE TRASLADAR MERCANCÍA IMPORTADA PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE A OTRO PAÍS PARA ADELANTAR PROCESOS PRODUCTIVOS BAJO DICHA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN NI TAMPOCO SIGUIENDO EL TRÁMITE PREVISTO EN EL 115 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000.
INTERPRETACION JURIDICA:
La modalidad mediante la cual se pueden exportar mercancías para que sean sometidas a un proceso de modificación, elaboración o reparación es la denominada exportación para perfeccionamiento pasivo y constituye condición para que la misma se configure el que se trate de mercancías nacionales o nacionalizadas.
En efecto, señala el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999 que la exportación para perfeccionamiento pasivo es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y de servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la aduana autorice para cada caso antes de su exportación.
Teniendo en cuenta que la mercancía importada para transformació;n o ensamble no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la norma comentada, éstas no pueden ser sometidas a la modalidad de exportación para perfeccionamiento pasivo.
Así mismo, no se podría utilizar el procedimiento previsto en el artículo 115 de la Resolución 4240 de 2000 por cuanto éste está previsto cuando se trata de trasladar la mercancía sometida a la modalidad de transformación y ensamble desde el depósito habilitado a otro que no lo está pero dentro del País, para someterla a un proceso industrial.
Conforme con tal procedimiento, cuando por necesidades del proceso industrial, se tenga que desplazar la mercancía o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformación o ensamble, se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de transformación o ensamble. Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformación o ensamble hará la solicitud respectiva, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus instalaciones e indicará los subensambles que se harán fuera de éstas, los componentes de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborará y el término durante el cual estas mercancías permanecerán fuera de sus instalaciones.
La industria ensambladora del bien será la única responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada a entregar a la administración aduanera de su jurisdicción, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los sub-ensambles elaborados por las otras empresas.
El Administrador de Aduanas autorizará el desplazamiento de la mercancía previa la constitución de una garantía global, bancaria o de compañías de seguros por un monto equivalente al 35% del valor en aduana, que garantice las obligaciones contraídas por el declarante. Cuando el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente, no se requiere constituir esta garantía.
El administrador de aduana autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación o ensamble a la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformación o ensamble.
Parágrafo. La autorización para el desplazamiento puede ser global."
Ahora bien, en relación con los puntos 1 y 2 de su consulta sobre si pueden ser utilizadas las instalaciones de una empresa que han sido habilitadas como depósito para transformación o ensamble para fabricar otros bienes para los que no existe régimen aduanero suspensivo de tributos aduaneros, o permitir que otra empresa fabrique por el sistema de maquila algunas autopartes para los cuales la empresa que arrienda sus instalaciones fue autorizada, es del caso señalar que este despacho se pronunció mediante concepto jurídico 54450 de agosto 26 de 2002 en cuya tesis jurídica se precisó que "En un depósito habilitado para transformación o ensamble no se pueden llevar a cabo procesos industriales diferentes aún cuando se utilice materia prima que se encuentra en libre disposición".
JCOD/CBPP