Concepto 34 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la legalización de las materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capít
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 34 DE 2003
(Junio 4)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
PROBLEMA JURIDICO:
Es procedente la legalización de las materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas que ingresen por la zona de ré gimen aduanero especial de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure
TESIS JURIDICA:
NO ES PROCEDENTE LA LEGALIZACIÓN DE MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS CLASIFICABLES EN LA SECCIÓN XI (CAPÍTULOS 50 A 63, AMBOS INCLUSIVE) DEL ARANCEL DE ADUANAS QUE INGRESEN POR LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LOS MUNICIPIOS DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
INTERPRETACION JURIDICA:
Teniendo en cuenta que se consulta sobre la vigencia del Concepto N° 113 del 31 de julio de 1995, en cuya Tesis Jurídica expresó que "Sí es viable la legalización de materias textiles y sus manufacturas aprehendidas por haber ingresado al territorio nacional por lugar no habilitado para el efecto, por cuanto, el señalamiento de los lugares de introducción de estos productos, no constituye una restricció n administrativa a su importación", es preciso indicar que, este Despacho mediante el Oficio N° 345 del 26 de julio de 2000, refiriéndose al precitado Concepto 113, enfatizó; sobre la tesis expuesta en el citado concepto, por cuanto consideró que, de conformidad con los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, norma vigente para la época en que se expidió aquel concepto, era permitida la legalización de las mercancías que hubiesen ingresado a territorio nacional por lugar no habilitado, y de conformidad con dichas normas, era procedente la legalización de las materias textiles y sus manufacturas, en cualquier tiempo o cuando la norma lo indicara, existiera o no intervención de la autoridad aduanera, pagando los tributos aduaneros y el rescate correspondiente.
De igual manera, mediante el Oficio N° 345 del 26 de julio de 2000, se reitera lo indicado en el concepto 113 de 1995, en relación con el hecho de que de conformidad con las normas existentes al momento de expedirse el citado concepto, la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional no constituía restricción administrativa, razón por la cual se indicó, " Si se entendiera que la fijación por vía administrativa de los lugares por los cuales se permite la introducción de cualquier mercancía al territorio nacional tiene el carácter de una restricción administrativa a su importación, se llegaría indefectiblemente a la conclusión de que ninguna mercancía ingresada por lugar no habilitado podría ser objeto de legalizació;n y esta institución sólo tendría aplicación respecto de aquellas introducidas por lugares habilitados.
Lo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pretende con la fijación de los lugares habilitados para el ingreso de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, es posibilitar el ejercicio de controles sobre la mercancía que ingresa, y no precisamente restringir las operaciones de importación, ya sea de manera general o particular, por cuanto este no es el medio apropiado para hacerlo.
Las restricciones legales o administrativas a la importación de determinadas mercancías dependen, por una parte de las políticas de comercio exterior señaladas por el Gobierno Nacional, y por otra, y en concordancia con dichas políticas, de las regulaciones especiales que las autoridades gubernamentales determinen para la importación de bienes que se encuentren sometidos a su vigilancia y control."
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, a partir del 01 de julio de 2000, a diferencia de lo que sucedía en vigencia del Decreto 1909 de 1992, según el cual era procedente la legalizació n de las mercancías aun cuando se hubiesen introducido al territorio nacional por lugares no habilitados, para la procedencia de la legalización de las mercancías es requisito, el hecho de la presentación de las mismas a la autoridad aduanera en el momento de su importación, y en el artículo 232, Ibídem, estableció los eventos en los cuales se debe entender que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera, entre otros, el indicado en el Literal a) que a la letra dice:
"a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541m del Código de Comercio;..."
De otra parte, en el Oficio 345 de 2000, también se indicó que, " De la misma manera, era procedente la legalización de mercancías por lugares no habilitados pues de conformidad con la normatividad existente, este hecho no constituía restricción administrativa, empero con la entrada en vigencia del antedicho Decreto otorgó, por razones de control, en el parágrafo del artículo 41, facultades a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados. Es así como a través de la Resolución 4240 del 02 de junio del año 2000, por la cual se reglamenta el Decreto 2285 (sic.) de 1999, dispuso en el artículo 39 que la Importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, ú nicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las administraciones allí indicadas, constituyendo dicha norma en una restricción administrativa."
Así las cosas, de conformidad con el último inciso del artí;culo 228 del Decreto 2685 de 1999, se presenta otro motivo para que no proceda la legalización de textiles y sus manufacturas clasificables en la sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas
En conclusión, el Concepto 113 de 1995, estuvo vigente hasta el 30 de junio del año 2000, por cuanto a partir de esa fecha empezó a regir el Decreto 2685 de 1999, el cual derogó expresamente el Decreto 1909 de 1999, norma jurídica que le sirvió de fundamento y por ende no es procedente la legalización de materias textiles y sus manufacturas clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas que ingresen por la zona de ré gimen aduanero especial de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure.
GPLA/LDM